ATS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 452 de 30 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 2012/2007, sobre cotizaciones de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por Providencia de tres de junio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación ordinario la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquélla se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo no se alcanza el límite de cuantía, pues tratándose de cuotas a la Seguridad Social debe atenderse a las cantidades mensuales que se discuten por el sujeto obligado, y no por periodos superiores (art. 86.2 b ) de la LRJCA).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de ISOTRON S.A. contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de veintitrés de octubre de 2007, que desestima el recurso de alzada y confirma la resolución de la Administración 33/07 de Gijón sobre tarifas de primas de cotización a la Seguridad social por contingencias profesionales.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distinto.

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en indeterminada, sin embargo, para la determinación de la cuantía en asuntos como el ahora examinado ha de atenderse al valor económico de la pretensión objeto del presente asunto, que no es otro que la diferencia resultante entre la modificación del tipo de cotización para la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedad profesional respecto de los 17 trabajadores mencionados en el escrito de inicio del expediente administrativo, y el resultado de asignarles el tipo de cotización señalado para la situación del trabajador "a" en el cuadro II de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, y que en modo alguno es superior a la summa gravaminis que da acceso al recurso de casación.

Por estas razones no pueden tener favorable acogida las razones de la letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social esgrimidas en su escrito de alegaciones, donde afirma que la impugnación se refiere únicamente al tipo de cotización aplicable a la cotización de determinados trabajadores, pues se constata que la diferencia de cotización de aplicar uno u otro tipo de cotización no supera los 200 euros al mes por trabajador, de manera que no se alcanza el límite de los 150.000 euros necesarios para la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia núm. 452 de 30 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso 2012/2007

; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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