ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 653/09 seguido a instancia de D. Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre derechos laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de abril de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando que la relación laboral que une al actor con la demandada es de carácter indefinido discontinuo, condenándola a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2010 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante viene prestando servicios para el Instituto Nacional de Empleo (INE), desde el 4/4/2005 en virtud de sucesivos contratos temporales (hasta siete) celebrados en las fechas que indica el ordinal primero del inalterado relato fáctico, para la realización de encuestas estructurales de diversas modalidades. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la demandante en su petición subsidiaria y revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda, declarando el carácter indefinido discontinuo de la relación de acuerdo con lo establecido en el art. 15.8 ET y la doctrina de esta Sala, con cita de la STS de 30/5/2007, habida cuenta de que el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, no siendo admisible su cobertura con contratos temporales.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de diciembre de 2009

(R. 4653/2009 ) examina la contratación por el INE de un trabajador para la realización de encuestas TICH (equipamiento y uso de tecnologías de formación en los hogares) con arreglo a la modalidad contractual eventual por circunstancias de la producción, por insuficiencia de plantilla. Dicho contrato se celebró el 1/3/2007 y con posterioridad las partes suscribieron otros dos contratos en fechas de 25/6 y 1/10 de 2007 para trabajar en la encuesta estructural salarial 2006 y en la encuesta de población activa, respectivamente. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando "el contrato parcial de carácter indefinido, ostentando el actor la condición fijo discontinuo" La sentencia de referencia estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revoca dicha resolución por entender que la insuficiencia de plantilla que motivó el primer contrato celebrado -que es el único que se cuestiona en autos- justifica el recurso de las administraciones públicas a la contratación temporal.

La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida se examina la sucesión de hasta siete contratos temporales celebrados para la realización de encuestas estructurales que se reiteran en el tiempo durante un periodo que abarca desde el año 2005 a 2009, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se celebran tres contratos temporales en el mismo año 2007, siendo únicamente cuestionada la legalidad del primero que es al que la decisión de la sentencia se limita.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Eso es lo que sucede en este caso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala, que se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre la cuestión de la celebración por el INE de sucesivos contratos temporales para la realización de encuestas estructurales en sus diversas modalidades, señalando que la relación entre las partes es de carácter indefinido discontinuo, pudiendo citar, a título de ejemplo, las SSTS de 5/7/1999 (R. 2958/1998 ), 21/12/2006 (R 4537/2005 ), 27/02/2007 (R. 4220/2005 ) y 30/05/2007

(R. 5315/2005 ).

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 679/10, interpuesto por D. Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 653/09 seguido a instancia de D. Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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