ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel Ángel, presentó el día 4 de Febrero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 783/2009, dimanante de los autos de divorcio contencioso número 433/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 11 de Febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de Febrero de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Mª Dolores Giron Arjonilla, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de Febrero de 2010 personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de Dª Rita, presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de Marzo de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 5 de Octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de Noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de Noviembre de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un divorcio contencioso resulta que el procedimiento fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). La parte recurrente, preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infracción legal cometida el art. 97 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de Octubre de 2008, 10 de Febrero de 2005, 28 de Abril de 2005 y 17 de Octubre de 2008 . Argumenta la parte recurrente que la doctrina contenida en las Sentencias citadas ha sido vulnerada por la resolución recurrida, por cuanto de dicha doctrina se concluye que, por una parte, la pensión compensatoria se encuentra notoriamente alejada de la prestación alimenticia, la cual atiende al concepto de necesidad, de suerte que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y por otra parte que la temporalización de la pensión compensatoria puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible en el sentido de entenderla como la posibilidad de desenvolverse autónomamente y en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional. Sin embargo, continua argumentando la parte recurrente, la sentencia dictada en segunda instancia, desestimando el recurso de apelación planteado, contradice dicha doctrina, en la medida en que establece la pensión compensatoria a favor del cónyuge que considera desfavorecido, y no determina un límite temporal para la misma, afirmando que si bien no se trataría de una pensión de alimentos en sentido estricto, de alguna manera se aproxima a los alimentos.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto al único motivo planteado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que la parte recurrente en todo momento fundamenta el recurso en la afirmación consistente en que se ha infringido el art. 97 del Código Civil, por otra parte único precepto alegado en el escrito de preparación del recurso de casación y regulador en dicho cuerpo normativo de la pensión compensatoria en situaciones de crisis matrimonial, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial declara, en el fundamento de derecho tercero, que si bien la pensión compensatoria no se trata de pensión alimenticia en sentido estricto, de alguna manera se aproxima a la misma. Sin embargo, la parte recurrente olvida y silencia en su alegato, que la Audiencia Provincial añade algo más a tal apreciación, como es que dicha similitud entre las pensiones compensatoria y alimenticia se produce en un único aspecto, como es que los criterios para su determinación por el Juez se basan en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge. Por lo tanto, en cuanto a éste extremo, la sentencia dictada en segunda instancia no se opone a la doctrina jurisprudencia alegada como contraria, y consistente en considerar ambas pensiones como sustentadas en parámetros diversos, sino que se asimilan, mantiene la Audiencia Provincial, en cuanto a los elementos o criterios para su determinación. En cuanto al segundo elemento central alegado por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, es decir, la temporalización de la pensión compensatoria como elemento de estímulo o incentivo indiscutible para el preceptor, debe manifestarse que en ningún caso la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial alegada, toda vez que en modo alguno dicha resolución considera que no puede fijarse un límite temporal al establecimiento de la pensión compensatoria, sino que, como declara en el fundamento de derecho tercero, en el supuesto que nos ocupa, no cabe limitarla a priori, en atención a los datos concurrentes, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 del Código Civil, en el caso de que concurran los requisitos que dicha normativa contempla. En definitiva, lo que la sentencia de segunda instancia viene a significar, es que, dadas las circunstancias concurrentes, considera que no procede la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria que estipula, sin perjuicio de que en otros supuestos quepa su limitación temporal, por concurrir determinados elementos que así lo aconsejen, entendiendo que no se aprecian en el supuesto contemplado, sin perjuicio de la modificación que proceda de conformidad con lo previsto en los arts. 100 y 101 del Código Civil, siempre y cuando se produzca la variación de las circunstancias cuya existencia constituyeron el soporte para el establecimiento y determinación de la pensión compensatoria.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Habiendo sido inadmitido el recurso de casación y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 783/2009, dimanante de los autos de divorcio contencioso número 433/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente y PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUÍDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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