ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - En el rollo de apelación nº 199/09 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha 8 de septiembre de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Camino contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de octubre de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía y debía de haberse tenido por preparado el recurso.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2010 se reclamó a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) la remisión del rollo de apelación 199/09, recibiéndose puntualmente.

  5. - Por la recurrente no se ha efectuado el preceptivo deposito al gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre aprobación de operaciones particionales derivadas de liquidación de sociedad de gananciales, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones, (entre otras ATTS de 13 de enero de 2009, 11 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2008, recaídas en recursos 2304/05,922/06 y 418/05 respectivamente).

  2. - La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por infracción del art.

    24.1 de la Constitución, así como por inaplicación del art. 2 del Real Decreto Ley 729/93, de 14 de mayo, en relación con el Real Decreto Ley 31/78 de 31 de octubre, sin que la parte recurrente en cuanto al interés casacional citara sentencia alguna de esta Sala, ni de ninguna Audiencia Provincial, ni tampoco hace alusión a la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, que son los supuesto que contempla el art. 477.2.3 de la LEC . 3.- A la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia, el recurso de queja debe ser desestimado, ya que en relación al interés casacional por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, nos encontramos, ante un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación prevista en el art. 483.2.1º en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC 2000 por plantear cuestiones de índole procesal que en todo caso exceden del recurso de casación, y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como tiene reiterado esta Sala en innumerables resoluciones, (entre otros, ATTS 17 de marzo de 2009, 24 de febrero de 2009 y 20 de enero de 2009, recaídas en recurso 984/08, 186/07 y 292/07 respectivamente).

  3. - En lo atinente a la infracción del art. 2 del Real Decreto Ley 729/93, de 14 de mayo, en relación con el Real Decreto Ley 31/78 de 31 de octubre, la recurrente no ha acreditado el interés casacional, pues como se ha dicho anteriormente no cita en amparo de su recurso sentencia alguna de esta Sala, ni de ninguna Audiencia Provincial, ni tampoco hace alusión a la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Debe señalarse que la acreditación del interés casacional debe cumplirse en el escrito de preparación del recurso de casación, constituyendo dicho presupuesto un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, tal y como tiene reiterado esta Sala (entre otros ATTS de 24 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 775/2007, 408/2007 y 2191/2007 respectivamente).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja.

  4. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95

    , 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85

    , 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de Dª Camino contra el Auto de fecha 8 de septiembre de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del Rollo de Apelación 199/09 .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 495.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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