ATS, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 78/2008, sobre reintegro de la subvención para la realización del Plan de Formación Continua.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de octubre de 2010 se acordó oír a las partes por el plazo de diez días acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, (artículo 86.2.b ) de la LRJCA) pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en 177.771,95 euros, sin embargo, es objeto del recurso la liquidación final de las ayudas concedidas para financiar el Plan de Formación Continua del año 2003, en el que se incluyen numerosos cursos de formación cuyas subvenciones -individualmente consideradas- no alcanzan el límite de cuantía para la casación"; dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Gremí de Restauració de Barcelona contra la resolución de 3 de diciembre de 2007 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que estima parcialmente el recurso de alzada contra resolución anterior de 6 de marzo de 2007 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, que aprueba la liquidación final de la ayuda concedida para financiar el Plan de Formación Continua de 2003, resoluciones que se anulan por haber caducado el procedimiento.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Es reiterada la doctrina de la Sala referida a las subvenciones para cursos de formación, donde la cuantía que se debe considerar a efectos de la casación es el importe subvencionado de cada uno de los cursos de formación, y no el montante total acumulado. En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues, en efecto, se concedieron ayudas por la cantidad de 468.921,37 euros, y se acuerda en la resolución de la alzada la devolución de la cantidad de 177.771,95 euros. Pero, ha de tenerse en cuenta que, esta cantidad principal procede de subvenciones para la realización de numerosas acciones formativas, así como un número muy elevado de cursos. Y, en consecuencia, notoriamente, el importe de ninguna de las cantidades reclamadas respecto de cada uno de esos cursos, individualmente consideradas, no excede del límite legal establecido para acceder al recurso de casación, razón por la que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2.b), 93.2.a) y 41.3 de la vigente LRJCA, acogiendo así la causa de inadmisibilidad referida al defecto de cuantía.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos dictados en los recursos nº 6777/99, 1657/2002 y más reciente 1544/2008, sobre inadmisión del recurso de casación con ocasión de resoluciones que acuerdan el reintegro de subvenciones en materia de formación profesional.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuantías a que se acaba de hacer mención supera los 150.000 euros, sostiene, que se trata de una única liquidación y que de seguirse el planteamiento de la Sala se alcanzaría el absurdo de que la división por curso sería insuficiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 78/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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