ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad "El Salgar, Sociedad Cooperativa Andaluza", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2010, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 307/2009, sobre extinción de autorización demanial.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las posibles causas de inadmisión siguientes: 1.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000, atendido el importe de la tasa anual que la entidad autorizada debe satisfacer, de 20.851,36 #/año (arts. 41.1, 93.2.a) y 86.2.b de la LRJCA). 2.- En relación con el motivo cuarto, haberse interpuesto el recurso por un motivo no anunciado en el escrito de preparación. En efecto, el recurso se preparó por infracción de normas que en dicho escrito se menciona, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, pero se interpone en el citado motivo por el apartado c) del mismo artículo citado, el cual no fue anunciado en el escrito de preparación (art. 93.2.a ) LRJCA, y Auto de 20 de julio de 2005, dictado en el recurso núm. 1.328/2003). 3.- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limitándose a reproducir los escritos de demanda y conclusiones de la instancia (Artículo 93.2.d ) LRJCA). Trámite que ha sido evacuado por la entidad recurrente y el Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "El Salgar, Sociedad Cooperativa Andaluza" contra la Resolución de 14 de enero de 2009, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 4 de noviembre de 2008, por la que se acuerda la extinción de la autorización demanial otorgada a la demandante para el aprovechamiento del cultivo agrícola en secano de 61,50 hectáreas de la finca número 4 "El Salgar", parcelas II y VII, sita en el término municipal de Puebla del Río (Sevilla), en la zona denominada "Brazo del Este", como consecuencia del incumplimiento de la obligación de cultivar las tierras en secano.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso). Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 150.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que figura en el expediente administrativo que la autorización demanial de aprovechamiento de cultivo agrícola, tenía establecida una tasa anual de 20.851,36 euros, cantidad notoriamente inferior al límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, por lo que en consecuencia procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que, en todo caso, se trataría de una cuantía inestimable y que en el proceso contencioso-administrativo no se discute la cuantía del canon anual de la autorización administrativa, sino la extinción del aprovechamiento agrícola concedido durante todo el periodo de vigencia de la autorización ya que, en primer lugar, contradicen la doctrina reiterada de esta Sala que, en casos como el que nos ocupa, relativos a las autorizaciones o concesiones por la ocupación del dominio publico, ha declarado repetidamente que la cuantía del recurso vendrá determinada por el canon concesional anual exigido, -que en el presente caso viene fijado por la tasa anual de la explotación-, en aplicación analógica de la regla 10ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, -actual artículo 251, regla 9ª de la Ley 1/2000 de 7 de enero -, siendo expresión de esta doctrina los Autos, entre otros, de 12 de abril de 2007 -recurso de casación numero 826/2005- y de 2 de Octubre de 2008 -recurso de casación número 5153/2007-.

No puede por ello acogerse el alegato acerca de que la cuantía del recurso es inestimable, pues debe recordarse que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes quedando establecida su cuantía por los criterios antes apuntados según una reiterada jurisprudencia, siendo indiferente, por tanto, la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa.

La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar a conocer de las restantes causas de inadmisibilidad que se puso de manifiesto a las partes.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "El Salgar, Sociedad Cooperativa Andaluza" contra la Sentencia de 29 de abril de 2010, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 307/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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