ATS 374/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2011
Fecha17 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección segunda), se ha dictado sentencia de 28

de septiembre de 2010, en los autos del Rollo de Sala 30/2008, dimanante del sumario 4/2007, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Alcalá de Henares, por la que se condena a Carlos Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en el artículo 368 y 369.1º.6º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 133.460,08 euros, así como al pago de la parte correspondiente de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos Francisco, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Susana Escudero Gómez, formula recurso de casación alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368 párrafo segundo, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio .

TERCERO

Se la ha dado traslado del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de oposición, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- La parte recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368 párrafo segundo en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio .

  1. La parte recurrente estima que debería haberse aplicado el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, en su nueva redacción, como ley penal más favorable, que permite aplicar la pena inferior en grado a la señalada, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. Añade que los hechos declarados probados permiten apreciar que el grado de implicación en los hechos de los tres acusados no era el mismo y que Carlos Francisco, que carece de antecedentes penales y policiales, intervino como simple correo, limitándose a transportar un paquete desconociendo el contenido que había en el mismo.

  2. La disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio determina que las disposiciones del Código Penal, que modifica, se aplicarán a los delitos y faltas cometidos antes de su entrada en vigor, siempre que sean más favorables para el reo.

  3. La posibilidad de atenuación de la pena introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se define como una facultad discrecional sometida al arbitrio de los Tribunales o Juzgados enjuiciadores. Pero, al margen de lo anterior, la simple lectura de los hechos declarados probados, pone de manifiesto la improcedencia de la aplicación de la cláusula de atenuación invocada. Ni la cantidad manejada por el recurrente era escasa, sino todo lo contrario, - hasta el punto de dar pie a la apreciación del subtipo agravado de notoria importancia- ni se observa la concurrencia de circunstancias personales que aconsejen la disminución de la pena. Conforme al relato de hechos probados, Carlos Francisco fue sorprendido en el aparcamiento sito en la calle Bartolomé nº 9 de Alcalá de Henares con 24 placas de hachís con un peso de 4.735,70 gramos con riqueza media de 12,8% a Roberto I. L.

Conviene subrayar, asimismo, que la pena impuesta corresponde al mínimo legal imponible conforme a las reglas generales de determinación de la pena.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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