ATS, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2.010 frente a la que el Letrado D. David Drago Corbella, en nombre y representación de D. Leon presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina el 12 de noviembre de 2.010.

SEGUNDO

La referida Sala de lo Social dictó auto con fecha 16 de noviembre de 2.010 en el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. David Drago Corbella, a que antes se ha hecho referencia.

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición contra aquél auto, la Sala de Cataluña dictó otro desestimando el recurso y confirmando la decisión de fin de trámite por falta de los requisitos legales en la preparación.

CUARTO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el referido Letrado en nombre y representación de D. Leon ante esta Sala de casación en fecha 11 de febrero de 2.011.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el art. 219.2 LPL, el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá ir firmado por abogado y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En interpretación del citado precepto y de la concurrencia de los requisitos exigidos, en especial en relación con la exigencia de la "exposición sucinta" en el escrito de preparación del recurso, en contraste diferenciador con el de la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" que el art. 222 LPL preceptúa como contenido del escrito de interposición, existe una reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, que se refleja y precisa, fundamentalmente, en la STS/IV 23-VII-1996 (recurso 461/1996 ), en la que se dice lo siguiente:

  1. Con relación al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina "ha sido la doctrina de esta Sala, iniciada por los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por la Sala constituida en Sala General, seguida por multitud de autos posteriores y por la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, 17 de enero, 15 de febrero, 14 y 18 de marzo, 17 de junio, 23 de septiembre y 7 de diciembre de 1994, entre otras muchas, la que ha determinado el alcance de la expresión legal 'exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos', que puede precisarse en estos extremos: 1º.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es, además de extraordinario como recurso de casación, excepcional en cuanto rompe el principio general del doble grado jurisdiccional que inspira el sistema de recursos, según la base 31ª de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril. 2º .- La contradicción entre la sentencia recurrida y otras con valor referencial no se inserta en la motivación del recurso, sino que constituye propiamente un presupuesto o requisito de recurribilidad que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el art. 219.2 de la LPL.

    .- La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. 4º.- Esta mostración de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo".

  2. Añadiéndose además que "lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito".

  3. Advirtiéndose también que "la doctrina que las citadas sentencias establecen, con criterio que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1993 ha considerado conforme con el art. 24.1 de la Constitución, supone que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado".

SEGUNDO

Por otra parte, como recuerda, entre otros, el Auto de esta Sala de 6-V-1999 (recurso 813/1999 ), por exigencia del artículo 219 LPL, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe determinar el núcleo básico de la contradicción y las sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos precisan que la "exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", en la preparación deben identificarse tanto "el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce". Es también doctrina de la Sala que el incumplimiento de este requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en los arts. 193.3 y 207.3 LPL y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado", añadiéndose que "esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 7-XII-1994, 13-VI-1995 y 3-II-1998 y los AATS/IV 20-VI-1997 (recurso 1572/1997 ), 6-VI-1998, 30-VI-1998 ( recurso 1726/1998 ), 13-VII-1998, 5-II-1999 ( recurso 4519/1998 ), 6-V-1999 (recurso 813/1999 ), 30-VI-1999 (recurso 1281/1999 ), 28-I-2000 (recurso 3203/1999 ), 28-I-2000 (recurso 3896/1999 ), 28-I-2000 (recurso 2834/1999 ), 14-II-2000 (recurso 4498/1999 ).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso de queja, pues es evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple las exigencias del art. 219.2 LPL, ya que el Letrado firmante se limita a transcribir en el segundo de los motivos la redacción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la enumeración escueta de las sentencias de contradicción, cuatro, sobre las que únicamente especificaba la procedencia y la fecha, sin más especificaciones sobre su contenido, de manera que en absoluto se identifica la contradicción producida ni se realiza la imprescindible "exposición sucinta" que exige la norma, para lo que no basta, como se ha razonado, con la mera afirmación de que se interpone el recurso o de que existen sentencias "contrarias", sino que debe mostrarse la contradicción de manera visible, lo que no ha efectuado en modo alguno el ahora recurrente.

Por otra parte, no existe vulneración alguna del artículo 24.1 de la CE en la decisión que hoy se recurre en súplica, pues no supone una negación de la tutela judicial efectiva del recurrente exigirle que cumpla las formalidades procesales a las que la Ley condiciona la validez y eficacia de la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina. En este sentido, en la STC 157/1989, de 5 de octubre, se dice que "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ).

Por tanto, la resolución impugnada es ajustada a Derecho y la queja debe ser desestimada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. David Drago Corbella en nombre y representación de D. Leon, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 2.011, que ratificaba otro anterior de 16 de noviembre de 2.010 y en el que se tenía por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la misma Sala de 14 de octubre de 2.010 . Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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