ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Onesimo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 647/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 998/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 3 de diciembre de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Sampere Meneses se ha presentado escrito con fecha 4 de diciembre de 2009, en nombre y representación de DON Onesimo, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Díaz-Zorita Canto ha presentado escrito con fecha 21 de enero de 2010, en nombre y representación de DOÑA Eva, DON Victorio, DON Juan Carlos y DON Anselmo, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 1 de junio de 2010, dictada en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2010, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, alega en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis

    , que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre

    , FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Expuesta la anterior doctrina, debe tomarse en consideración que en el presente caso, conforme se deduce del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 2000, en un juicio ordinario seguido íntegramente en atención a su cuantía, formulado por el recurrente por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por el cauce procedente con arreglo a dicha reiterada doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía. Ahora bien, a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso y del objeto que constituyó la controversia en ambas instancias, ha de concluirse que procede su inadmisión, puesto que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, tanto en cuanto a la demanda principal como a la demanda reconvencional, cuya valoración por separado imponía la regla 5ª del art. 252 de la LEC 2000, que establece que no afectarán a la cuantía de la demanda o a la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.

    Así, por la parte actora, ahora recurrente en casación, se interpuso demanda por la que solicitaba la declaración de nulidad radical, por simulación absoluta e inexistencia de precio, del contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito entre las partes en fecha 5 de julio de 2001, con condena de los demandados a pasar por esa declaración, devolviendo las citadas participaciones al actor para que ingresasen en su titularidad patrimonial, o, subsidiariamente, la revocación de la donación contenida en aquella compraventa por causa de ingratitud con los mismos efectos derivados y los límites del art. 649 del Código Civil

    . En la demanda se indicaba que la cuantía del procedimiento era la de 1.200.000 euros, suma correspondiente "al valor de los inmuebles aportados en la compraventa por mi representado" ( sic ) y que se calculaba "de acuerdo con la regla 3º núm. 8 del art. 251 de la LEC, en relación con la regla 2ª " ( sic ). Los demandados formularon reconvención, interesando la condena del actor a abonarles la suma total de 335.225,15 euros, según el siguiente desglose: a Doña Eva 207.611,96 euros, a Don Victorio 42.537,73 euros, a Don Juan Carlos 42.537,73 euros y a Don Anselmo 42.537,73 euros, todo ello en concepto de devolución de cantidades prestadas o pagos hechos por éstos al reconvenido desde el año 1996, manifestando, en el fundamento de derecho cuarto, que la cuantía de la demanda reconvencional se cifraba en la cantidad conjunta reclamada de 335.225,15 euros.

    No obstante, si se indaga la cuantía del procedimiento la misma resulta notoriamente inferior a los ciento cincuenta mil euros exigidos por el art. 477.2, 2º, pues, de un lado, las acciones principal y subsidiaria ejercitadas en la demanda que da origen al procedimiento no eran unas acciones declarativas o reivindicatorias del dominio, sino unas acciones de nulidad y revocación contractual, con lo que lo discutido no era tanto la propiedad de las participaciones sociales, sino la eficacia, respecto de las mismas, del contrato celebrado con fecha 5 de julio de 2001, de lo que resulta que en ningún caso sería aplicable la regla 2ª del art. 251 de la LEC 2000, y conforme a la cual habría que estar al valor de las participaciones que constituyeron el objeto del contrato al tiempo de interponerse la demanda, habida cuenta que las acciones que se ejercitan tienen como objeto la validez o eficacia del contrato y no las participaciones sociales en sí mismas, como se deduce del propio suplico de la demanda y del contenido de las sentencias dictadas en ambas instancias, siendo por ello de aplicación la regla 8ª del art. 251 de la LEC 2000, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual la cuantía de los litigios sobre validez o eficacia de un título obligacional, no se determina en función del valor que la cosa objeto del contrato tenga al tiempo de interponerse la demandada, sino aplicando la regla 7ª del art. 489 LEC de 1881 (hoy, regla 8ª del art. 251 LEC 2000 ) y actuando entonces generalmente el precio fijado como límite máximo de la cuantía litigiosa ( SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, y, entre ellos, los de 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000 y 20-6-2000 en recursos nº 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99 y 2406/2000, respectivamente), con el resultado de ser entonces la cuantía de la demanda principal la de 28.548,07 euros, al ser éste el valor total dado en el contrato cuya nulidad se pretende a las participaciones sociales objeto del litigio (folio 60 de las actuaciones de primera instancia), sin que quepa computar a efectos de cuantía la pretensión consistente en el reintegro al actor de la posesión de tales participaciones, pues dicho pedimento no es sino mera consecuencia de la nulidad del contrato de compraventa solicitada. En este sentido es constante el criterio de la Sala que conduce a distinguir entre los pedimentos que constituyen el verdadero "petitum" de la demanda, y que integra el concreto objeto del litigio, de aquellos otros que actúan como simples presupuestos de los anteriores, o de los que resultan ser una mera consecuencia ; distinción que necesariamente ha de tener su incidencia a la hora de examinar la concurrencia de los presupuestos para acceder a la casación, pues para comprobar si la cuantía litigiosa supera el límite establecido para ello no se ha de atender siempre y necesariamente a todo lo incluido en el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención, sino únicamente a aquello que verdaderamente constituya el objeto o la materia litigiosa, criterio éste recogido, entre otros, en los Autos de fechas 8-9-98 (en recurso nº 1539/97), 20-4-99 (en recurso nº 592/99), 5-10-99 (recurso nº 3151/99) y 16-5-2000 (recurso nº 1264/2000), y que se encuentra respaldado por el mantenido por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 119/98 ha declarado legítimo que para decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación el Tribunal Supremo atienda al verdadero objeto litigioso.

    Debe precisarse que, en todo caso, a igual conclusión, de ser la cuantía de la demanda principal inferior a la cantidad mínima legalmente establecida, habría de llegarse de atender al precio del negocio jurídico discutido que la Sentencia de segunda instancia declara existió y se cifra en los 131.246,76 euros que se satisficieron para la obtención de las participaciones de la Sociedad Inmobiliaria Puerto Lápice, S.L. propiedad del demandante.

    A lo anterior se une que en la demanda reconvencional se produjo, como consecuencia de la concurrencia de varios demandantes, una acumulación subjetiva de acciones principales nacidas de diferentes títulos, cuales son el contrato de préstamo celebrado entre los hermanos Onesimo Eva, la escritura de cesión de deuda mediante la cual D. Julio cedió a los codemandados D. Juan Carlos, D. Victorio y D. Anselmo por partes iguales el crédito que ostentaba contra su cuñado el Sr. Onesimo y los diferentes pagos de los que se habrían derivado para los codemandantes los respectivos reembolsos que reclaman, cuyas cuantías tampoco pueden sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, puesto que, a tenor de la regla 7ª del art. 252 LEC, "cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo", y, conforme a la regla 1ª del mismo, "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan del mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor", con lo que la determinación de la cuantía resulta clara y limitada al importe de la reclamación de mayor valor pretendida mediante la reconvención en su día formulada y que, en relación con el presente supuesto, fue la de 207.611,96 euros que se reclamaba en ella por la codemandante Doña Eva .

    Pero, además, acontece que, dictada Sentencia en primera instancia, ésta, de un lado, estimó íntegramente la demanda principal, declarando la nulidad radical por simulación absoluta e inexistencia de precio de la supuesta compraventa de participaciones efectuadas entre las partes con fecha 5 de julio de 2001, con condena de los demandados a devolver las citadas participaciones al actor, y, de otro, estimó parcialmente la reconvención, condenando al demandado reconvencional al pago a los actores de la cantidad total de 131.246,76 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda. Sentencia que fue recurrida en apelación por el actor reconvenido, interesando su absolución de la condena impuesta al pago de 131.146,76 euros -devolución del préstamo concertado entre los hermanos Onesimo Eva -, así como por los demandados reconvinientes, pero éstos limitando su recurso ante la Audiencia al pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda principal que declaraba la nulidad radical del contrato celebrado entre las partes, aquietándose expresamente al pronunciamiento relativo a la estimación parcial de su demanda reconvencional, dando lugar a la resolución ahora recurrida, la cual revocó íntegramente la Sentencia de primera instancia para, en su lugar, desestimar ambas demandas y absolver a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

    Concluyendo, en lo que se refiere a la acción ejercitada por la codemandante Sra. Eva en la demanda reconvencional, se produjo una reducción del objeto litigioso que accedió a la segunda instancia, pues la parte demandada y reconviniente limitó el objeto de la apelación al pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda principal que declaraba la nulidad radical del contrato celebrado entre las partes, siendo consentido el pronunciamiento relativo a la estimación parcial de su demanda reconvencional, cuyas pretensiones desestimadas, en consecuencia, no formaron parte del objeto de la segunda instancia, lo que determina que las mismas no hayan de ser tenidas en cuenta a los efectos de la casación, de manera que el interés económico debatido en la alzada resulta ser inferior a 150.000 euros, puesto que el valor de la demanda principal, como ya se ha visto, no supera tampoco dicha cuantía; a lo que ha de estarse según reiterada doctrina de esta Sala que declara que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS, entre otros, de fechas 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 12-2-2002 y los más recientes de fechas 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004 ).

  4. - En la medida en que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - Pero es que, por otra parte, y actuando estas consideraciones a mayor abundamiento de las que se han expuesto en los fundamentos anteriores, el recurso de casación de que se trata en ningún caso sería admisible, dándose las circunstancias de pretenderse denunciar infracciones legales que no son de norma sustantiva -art. 326 LEC - y previamente citada en fase de preparación -art. 325 LEC - y de invocarse la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva interpretación de la prueba, con lo que se pone de manifiesto tanto una inadecuación de la vía impugnatoria escogida por el recurrente como una interposición del recurso no ajustada a los requisitos establecidos en la LEC.

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Onesimo contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 647/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 998/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid.

  8. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  9. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  10. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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