ATS 251/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011
Número de resolución251/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia con fecha 14 de

Octubre de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 3/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando como procedimiento ordinario nº 2/2009, en la que se condenaba a Gonzalo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales debiendo absolverlo y absolviéndolo libremente de responsabilidad por los delitos de violencia familiar, y los delitos de amenazas, agresión sexual, maltrato habitual y detención ilegal por los que era acusado con base a los hechos origen de estas actuaciones con declaración de oficio de seis séptimas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Goenechea de la Rosa, actuando en representación de Gonzalo, con base en un único motivo: por infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM, por infracción de ley, en base al artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal, por error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM, y por quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1 y 2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Articula la parte recurrente su recurso en base a un único motivo que ampara simultáneamente en infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM, en infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del artículo 468 del Código Penal, en un posible error en la apreciación de las pruebas, en base al número dos del artículo 849 del mismo texto legal, y por quebrantamiento de forma, en base a los artículos 851.1 y 2, también de la LECRIM.

No obstante lo expuesto, y a pesar de la distinta naturaleza y requisitos de los cauces casacionales en los que la parte recurrente trata de basar simultáneamente, como hemos dicho, el único motivo de su recurso, las argumentaciones de ésta nos permiten su resolución en un único fundamento, porque es único igualmente el argumento que expone.

  1. Alega la parte que concurre en este caso por su parte un error de prohibición puesto que, como se derivan de las actuaciones, en vigor la orden de alejamiento, por cuyo quebrantamiento ha sido condenado, han existido más denuncias por quebrantamiento de condena que fueron archivadas, procedimientos todos ellos en los que la víctima consintió que el primero se le acercara, y donde ni se le acusó, ni se le condenó por quebrantamiento alguno. Obró pues el recurrente en la creencia de que estaba obrando lícitamente al contar con el consentimiento expreso de la víctima.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala - STS 172/2009 de 24 de Febrero, por todas- el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

    El error de prohibición, según esta doctrina, queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta.

    Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    Tenía este último conocimiento de la sentencia dictada en virtud de la cual se le imponía la prohibición de acercarse a ex pareja, que le fue notificada en su momento, siendo de general conocimiento que las sentencias dictadas por los Tribunales deben cumplirse, sin que parezca pueda sostenerse, y como decíamos en la resolución mencionada en el anterior apartado de este fundamento de derecho, que el recurrente creyera que su propia voluntad y la de su pareja, " estaba por encima" o podía dejar sin efecto dicha obligatoriedad. Por otro lado, cualquier duda que sobre el particular podía haber tenido el recurrente podía haber sido resuelta con facilidad asesorándose a través de su letrado sobre las consecuencias legales del incumplimiento de la sentencia que le condenaba.

    No puede pues apreciarse el error de prohibición alegado, debiendo ser inadmitido el motivo alegado por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Gonzalo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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