ATS 254/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011
Número de resolución254/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2009,

dimanante de Causa 803/2009 del Juzgado de Instrucción nº 10, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, en la que se condenó "a Pedro Francisco, como autor criminalmente responsable de sendos delitos de abuso sexual y contra la seguridad vial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de ellos de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicación por cualquier medio, con la perjudicada Adelina y de aproximarse a ella a una distancia inferior a 50 metros, durante cinco años, y a la pena, por el segundo delito, de multa de doce meses, con cuota diaria de 6 # y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia de un día de prisión, por cada dos cuotas impagadas, y trabajos en beneficio de la comunidad por 31 día y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice, como responsabilidad civil a la citada perjudicada en la cantidad de 4.000 #, más intereses legales, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes. El recurrente menciona como motivo único susceptible de casación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la disposición transitoria tercera c) de la LO 5/2010 . La parte recurrente considera que procede la revisión de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente divide su recurso en tres apartados distintos, si bien, no menciona precepto legal alguno que ampare cada uno de los motivos y ni siquiera invoca ninguna de las causas de casación legalmente previstas. En cada uno de esos apartados, se limita a exponer las alegaciones que considera oportunas sobre el abuso sexual por el que fue condenado su defendido, pero sin ajustarse lo más mínimo a los requisitos para interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que en definitiva, el recurso adolece de una gran deficiencia técnica, lo que supondría además, la inadmisión a trámite del mismo.

No obstante, entraremos a analizar los argumentos que se exponen en cada uno de esos tres párrafos. En todos ellos, se puede apreciar, que lo que se denuncia es una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que la defensa muestra su discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por la Audiencia Provincial de instancia; sostiene que las mismas no son suficientes para dar por acreditado que la denunciante mostró su oposición a tener relaciones sexuales con el acusado. Se argumenta principalmente en este sentido, que el hecho probado referente a que la víctima golpeó previamente al acusado cuando éste intentó tener relaciones sexuales, carece de veracidad y de prueba alguna, puesto que no existe documento ni informe médico acreditativo de los daños que la denunciante dice haber causado al acusado. Las declaraciones de la denunciante, según el recurrente, han sido distintas a lo largo del procedimiento.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, tal y como establece la parte recurrente, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

    En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima. La Sala de instancia advierte la ausencia de incredibilidad subjetiva. Descarta un móvil espurio, sin que por otra parte el recurrente haya puesto en duda la concurrencia de este primer criterio. Añade el órgano a quo, que la declaración de la víctima ha sido "firme, reiterada y constante en cuanto a los datos esenciales". Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, como es el informe psicológico de la víctima en cuanto que apunta a la alta credibilidad del testimonio de aquella y también se cuenta con la testifical del padre de la menor quien relató el estado en que se encontraba su hija nada más ocurrir los hechos.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

No procede la revisión de la pena, por cuanto que el tipo penal aplicado, el art. 181.1 Cp, no se ha visto alterado con la nueva reforma del Código Penal, ni se ha visto despenalizado. Añadir únicamente al hilo de lo expuesto por la defensa, que el art. 181.2 Cp, contempla ciertas modalidades comisivas de los abusos sexuales, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 181.1, por ello es suficiente para apreciar un abuso sexual, la falta de consentimiento, aun cuando la víctima no sea ni menor de 13 años, ni se encuentre privada de sentido, ni sufra un trastorno mental. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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