ATS 309/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011
Número de resolución309/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección tercera), se ha dictado sentencia de 4

de enero de 2010, en los autos del Rollo de Sala 70/2009, dimanantes de las Diligencias Previas 1629/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, por la que se condena a Carlos José, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad previsto en el artículo 150 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales y al abono de una indemnización a Leandro . de 12.425 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos José, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 150 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo

20.4º del Código Penal

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal así como Cesar ., que comparece bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Martín- Borja Rodríguez, solicitaron la inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, Leandro ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Delgado Azqueta, solicitó la inadmisión del recurso en todos sus puntos excepto en la determinación de la responsabilidad civil, a la que se adhiere solicitando el aumento de la indemnización en cantidad mayor a la reconocida (12.425 euros).

Por su parte, Carlos José, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, solicitó la desestimación del motivo interpuesto por Leandro

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente alega déficit probatorio. Estima que la única prueba existente es la declaración del coimputado sin otra corroboración que el informe médico forense. Añade que el coimputado tenía un interés claro en lograr la condena o la aplicación de la eximente incompleta o de la atenuante de legítima defensa para disminuir la posible indemnización. En segundo lugar, los hechos declarados probados no hacen referencia alguna a la intencionalidad y no describen si las lesiones se produjeron por imprudencia o por dolo. B) Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende el control de esta Sala cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, STS 120/2003, de 28 de febrero ).

  2. En el supuesto presente, la Sala, para dictar sentencia condenatoria, contó, como prueba de cargo fundamental, con la declaración de Leandro ., que identificó al acusado como la persona que le agredió el día uno de abril de 2006, con una botella de cristal, causándole una herida inciso contusa en la región malar izquierda.

Esto no obstante, la identificación y características de la agresión resultaban refrendadas por otra serie de datos como:- en primer lugar, que las declaraciones de Cesar . y Juan María . que le acompañaban el día de los hechos; - en segundo lugar, que tanto el recurrente como la persona que le acompañaba Claudio

. admitieron haber protagonizado un incidente con el grupo de Leandro .; - en tercer lugar, que los agentes que comparecieron en el lugar de los hechos, ese mismo día, manifestaron haber visto a Leandro . sangrar profusamente por la cara, al tiempo que apreciaron que el acusado tenía las manos y la camisa llenas de sangre; - en cuarto lugar, que el informe médico forense, ratificado en el acto de la vista oral acreditaba, asimismo, la magnitud y características de la lesión sufrida, en particular, que había sido provocado con un instrumento punzante.

La parte recurrente hace girar partes de su argumentación en la existencia de una riña entre los dos grupos, como así lo estimaba también el Ministerio Fiscal que, por ese motivo, solicitaba la imposición de una pena para todos los participantes, si bien en concepto distinto. Por un delito de lesiones con deformidad para Carlos José y, para los demás, como autores de faltas de maltrato.

Sin embargo, la Sala de instancia estimó que no había sido así. Ponderando las declaraciones de unos y otros, terminó por estimar que la versión de una riña y una agresión por parte del grupo de Leandro . no había quedado acreditada, subrayando que los agentes que comparecieron en el lugar de los hechos, pusieron de relieve que no se les apreciaba ni a Carlos José ni a Claudio . signos externos de violencia.

En definitiva, en cuanto a las lesiones sufridas por Leandro ., la Sala contaba con una serie de indicios que, conjugados todos ellos, apuntaban en una línea conforme con las reglas de la lógica a estimar debida y suficientemente acreditado que el autor de los hechos era el acusado. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha reconocido virtualidad probatoria como prueba de cargo a la declaración de la víctima, si bien con la exigencia de someterla a un riguroso análisis crítico y a la existencia de datos o indicios corroboradores ( STS 7536/2010, de 22 de diciembre ). En la misma línea, que es donde parece centrarse la parte recurrente, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional le han reconocido a la declaración del coinculpado suficiencia para constituir prueba de cargo, cuando se encuentra respaldada por un conjunto de datos objetivos que la corroboran ( STS de 16 de enero de 2004 ). Así ocurre en el presente caso.

Por todo ello, ha existido prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 150 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que los hechos declarados probados no describen una acción que incluya dolo directo al no hacerse mención alguna a la intencionalidad. Alega la distinción existente en el antiguo Código Penal de 1973 entre el artículo 419 que regulaba las lesiones con dolo directo de deformidad y el artículo 421.1º que exigía el dolo genérico o eventual de ocasionar deformidad.

    Estima que, siendo el artículo 150 del Código Penal, heredero directo del artículo 419 del Código Penal y no existiendo un supuesto para el antiguo 421.1º, los hechos deberían haberse sancionado como un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes. B) En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre )

  2. Conforme a los hechos declarados probados, el día uno de abril de 2006, hacia las cuatro, en unas circunstancias previas no suficientemente acreditadas, el acusado Carlos José golpeó a Leandro . con una botella de cristal causándole unas lesiones que le dejaron como secuela una cicatriz en el rostro en forma de "L" con una longitud total de 6,5 centímetros. La alteración de la integridad física de la víctima y las características de la cicatriz resultantes, en particular, su visibilidad - fue apreciada directamente por el Tribunal de instancia. Conforme a lo señalado anteriormente, existe una deformidad que altera la inconformidad integridad física de la víctima de una forma permanente y palpable.

    Al margen de lo anterior, la parte recurrente se queja que los hechos declarados probados no contengan ninguna referencia a la intencionalidad de la conducta que le es atribuida y se basa para ello en una comparación entre la legislación del Código penal de 1973 y la del actual. Lo que parece defender la parte recurrente es que no hubo voluntariedad en cuanto al resultado y por ello, estima que debería apreciarse un concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro culposo por el resultado.

    La sentencia debe recoger si la acción fue realizada con dolo o si medió imprudencia; ahora bien; no necesariamente debe ser recogido en el hecho probado, sino que puede explicarse en los fundamentos jurídicos. Y en el presente caso, dados los hechos la concurrencia de dolo ha de ser afirmada, no siendo admisible la imprudencia en cuanto al resultado, pues el que golpea con una botella de cristal en la cara de una persona tiene conocimiento del resultado que puede producirse, pues el que se produjo entra dentro de los márgenes del riesgo generado por la acción realizada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 20.4º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que concurren las circunstancias exigidas para la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de legítima defensa. Añade que quedó acreditada la existencia de una agresión previa por parte de Leandro . y de sus amigos que componían un grupo más numeroso y más fornido físicamente que el de Carlos José . Apunta también a la apreciación en el servicio de Urgencias del Hospital del Mar de lesiones a Carlos José y a Claudio .

  2. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta-; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. ( STS de 18 de octubre de 1999 ).

  3. El motivo parte del dato inacreditado de la existencia de una agresión previa por parte del grupo de Leandro . contra Carlos José y su acompañante. La Sala de instancia, valorando en conjunto las declaraciones de ambos grupos, y las de los agentes que comparecieron al lugar de los hechos inmediatamente después, estimó absolutamente carente de toda prueba que hubiese habido una riña previa, en cuyo curso Leandro . y sus acompañantes hubiesen agredido a Carlos José y a Claudio . Para ello, incluso, tomó en consideración la existencia de ciertas lesiones superficiales que se les apreció en el Hospital del Mar. La Sala a quo estimó que, por sí, la constancia de unas pequeñas contusiones y erosiones no era suficiente para acreditar la agresión. Los agentes que acudieron al lugar de los hechos manifestaron que ambos se encontraban sentados tranquilamente en un banco sin signos externos de haber sufrido una agresión.

La inexistencia de agresión previa echa por tierra, de inicio, cualquier posibilidad de apreciar la eximente de legítima defensa en cualquiera de sus grados. La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación satisfactoria del supuesto fáctico que le sirve de fundamento ( STS 7788/2009, de 11 de diciembre ). Al margen de lo anterior, esta Sala, con carácter general, excluye la atenuante de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada (así, por todas, STS 98/2009, de 10 de febrero ). Por último, incluso en el supuesto de una posible agresión por parte del grupo de Leandro, - en el marco de una riña generalmente aceptada - se plantearían serias interrogantes en cuanto a la proporcionalidad del uso de una botella de vidrio para defenderse. En el caso presente, no se aprecia en ninguno de los restantes intervinientes lesión alguna salvo unas contusiones en Carlos José y en Claudio, que la Sala no ha podido atribuir a la acción de Leandro . y sus acompañantes, por falta de prueba suficiente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ADHESIÓN AL RECURSO DE Leandro

CUARTO

Leandro se adhiere al recurso formulado por Carlos José, solicitando que se case la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad señalada en concepto de responsabilidad civil en su favor. Alega que la indemnización debería aproximarse más a la realidad de los daños causados y no ser inferior a los 36.000 euros, en atención a la edad del perjudicado, su profesión y cargas y señala, en concreto, en apoyo de su pretensión, la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 2010 que establece el anexo de indemnizaciones y valoración de daños y perjuicios para casos de accidentes de circulación, y que se utiliza como guía orientativa por los Tribunales de justicia para delitos dolosos fuera de ese ámbito.

  1. Esta Sala II tiene afirmado que la cuantificación por responsabilidad civil no está sometida a control casacional, sino exclusivamente sus bases, según ha precisado con reiteración la jurisprudencia del TS 2.ª. ( STS de 10 de Octubre del 2000 ).

    Es doctrina reiterada por esta Sala Segunda que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (por todas, STS. de 6 de octubre de 1.997 ). La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto. Pero cuando, aún en ausencia de las citadas bases, el "quantum" indemnizatorio se verifique razonable y prudente en relación con los perjuicios materiales y morales ocasionados, sin que se aprecien graves discrepancias entre ambos factores, la irregularidad omisiva cabe ser subsanada en sede de casación teniendo en cuenta que la estimación del reproche formulado por la parte no tendría incidencia ninguna en el fallo, que se mantendría incólume una vez constatada que la cuantía fijada en la sentencia se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la misma, máxime cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento jurídico cuarto) se contienen básicamente los elementos de que parte el Tribunal para fijar el "quantum".

  2. En el caso presente, se aprecia que el Tribunal de instancia, en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia, ha acordado otorgar una indemnización a favor de Leandro de 12.425 euros atendiendo a que, precisamente, esa cantidad era cercana a la que resultaría de aplicar el Baremo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que es, precisamente, la que invoca la parte recurrente, y que, en principio, tiene su campo de aplicación delimitado a las infracciones penales ocurridas en ese ámbito.

    Conforme a lo anterior, se acredita que el Tribunal de instancia ha expresado, claramente, las bases para la determinación de la responsabilidad civil, utilizando, con simple carácter orientativo precisamente el anexo para los delitos imprudentes ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, sin que, por otra parte, la cantidad asignada, objetivamente considerada, resulte irrisoria y desproporcionadamente insignificante en relación a los hechos. La Jurisprudencia de esta Sala ha subrayado, en reiteradas ocasiones, (sentencias de 10.4.2000 y 4.11.2003 )- que" el baremo anexo a la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a motor no contiene reglas obligatorias para la determinación de las indemnizaciones por delitos dolosos, pero, por su minuciosidad, puede resultar orientativa, de manera que el apartamiento de ellas exija explicaciones ( STS 414/2009, de 23 de marzo ).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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