ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Rafaela y D. Tomás, se ha interpuesto en primer término recurso de casación para la unificación de doctrina, y posteriormente, manifestando el error material padecido, recurso de casación ordinario, contra la Sentencia de 12 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 534/09, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de diciembre de 2010, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues el escrito se formula como si se tratara de interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina (artículos 93.2 .a) y 89.1) LJCA). A este respecto ha de expresarse que la representación procesal de la actora en su primera personación ante el Alto Tribunal, efectuada en fecha 3 de noviembre de 2010, manifiesta interponer recurso de casación para unificación de doctrina, y posteriormente en la segunda personación ante el Alto Tribunal efectuada el 5 de noviembre de 2010, refiere un error material en la interposición del recurso, manifestando que su intención es interponer recurso de casación. 2ª) Defectuosa preparación de la denuncia que se refiere sobre la Ley 13/2003 de 23 de mayo, pues no se efectúa el exigible juicio de relevancia (artículo 86.4 LJCA), y porque además la norma citada no ha sido aplicada por la Sentencia recurrida, ni alegada por ninguna de las partes en la instancia (artículo 93.2.b ) LJCA), y, porque es manifiesta la falta de fundamento de dicha denuncia, pues no se argumenta en que consiste dicha infracción (artículo 93.2.d ) LJCA). 3ª) Falta de fundamento del recurso, que se plantea como si se tratara de un recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la argumentación del mismo gira en relación a la infracción de los artículos 14 y 24 CE, aduciendo que la Sentencia recurrida entra en contradicción con las dos Sentencias que cita del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Dicho trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por la recurrida (entidad CIRALSA, S.A).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 11 de diciembre de 2008, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados por la realización de las obras del trazado de la Autopista de peaje AP-47, tramo El Campello- Autovía A-31 de Alicante, del pk 5.600 al pk 32.300, y tramo comprendido entre el pk 24,00 del eje 41 y el final de la variante de El Campello.

SEGUNDO

Examinaremos en primer término las causas de inadmisión 1ª y 3ª apreciadas en la providencia de la Sala. Pues bien, el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional establece que la Sala dictará auto de inadmisión "Si no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos" que es lo que ha sucedido en el presente caso respecto del recurso preparado por la representación procesal de los recurrentes, toda vez que el escrito de preparación que se presentó ante la Sala de instancia no lo fue para un recurso de casación ordinario -aunque así se denominara en su enunciado y en el Suplico del mismo- sino para un recurso de casación para unificación de doctrina, como resulta de la cita en diversas ocasiones de la expresión "recurso de casación para la unificación de doctrina", así como del contenido de la argumentación de dicho escrito de preparación, llegando incluso a citar el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Además, dicho recurso resultaría inadmisible en el presente caso pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la LRJCA solo serán susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación, no siendo este el que caso que nos ocupa.

Por lo tanto, concurre la causa de inadmisión prevista en el articulo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 89.1 de la misma, pues no ha existido previa preparación ante la Sala de instancia del recurso de casación ordinario, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, con arreglo a lo prevenido en los citados artículos.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia por la parte recurrente, pues el criterio expuesto no obedece a un excesivo rigor formalista, sino a la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal y sin que su observancia pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

Por lo demás, el escrito de preparación presentado por la actora, realiza una mezcolanza de los requisitos exigibles por la ley jurisdiccional respecto del escrito de preparación de cada modalidad de recurso, aspirando a poner de manifiesto que la doctrina correcta es la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), de fecha 11 de enero de 2002 que invoca, a la vez que cita diversos preceptos de la CE, la Ley 13/2003, de 23 de mayo, y la Ley 6/98, de 13 de abril, que considera infringidos por la Sentencia impugnada, no siendo equiparables los escritos de preparación al tratarse de modalidades distintas de recurso de casación que persiguen asimismo finalidades diferentes.

A lo anterior ha de añadirse que en nada desvirtúa el mencionado razonamiento el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuviera por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso" se apreciare en el trámite de admisión que no se han observado los requisitos exigidos, tal y como sucede en el presente caso.

Por otro lado, y aunque consideráramos correctamente formulado el escrito de preparación del recurso, procedería la inadmisión del recurso por manifiesta falta de fundamento, pues tanto el primer recurso presentado como casación para la unificación de doctrina, el de fecha 3 de noviembre de 2010, como el segundo recurso interpuesto como casación ordinario, el de fecha 5 de noviembre, aduciendo el error material padecido en la interposición del primer escrito presentado ante el Alto Tribunal, la estructura y la argumentación de ambos escritos son las propias del recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello con independencia de que el segundo de dichos escritos intenta salvar la contingencia referida con antelación añadiendo como norma infringida por la Sentencia recurrida la Ley 13/2003, de 23 de mayo, respecto de la que además nada se dice sobre en que medida se considera infringida por la Sentencia de instancia.

Finalmente la inadmisión del recurso por las causas examinadas, hace innecesario el análisis de cualquier otra causa que pudiera concurrir en el escrito de interposición.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida (CIRALSA, S.A) es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rafaela y D. Tomás, contra la Sentencia de 12 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 534/09 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (CIRALSA, S.A) en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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