ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Armando García de la Calle, en representación del penado Juan

Ignacio, mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 28/01/2011, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 9/02/2010, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, dimanante del Procedimiento Abreviado número 7/2009, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, dictada en recurso de Casacion número 1055/2010, que condenó a Juan Ignacio : A) como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252, 249 y 250, del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitacón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de diez euros y 135 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice a "Lai, SA! en la cantidad de 50.612,60 euros; B) Como autor de un delito de hurto del art. 234 del Codigo Penal, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial apra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a "Cerrajería Culebras S.L." en la cantidad de 9.338 euros; C) como autor de un delito de hurto de los arts. 234 y 235.3 del Cödigo Penal, a la pena de trece meses de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena, y a que indemnice a "M.A. Molleda S.L:" (o, en su caso, a "Repuestos Manolo de Albacete, S.L.") en la cantidad de 2.114,98 euros por la reparación de los aperos "Lemken", a "Repuestos Manolo de Albacete S.L." en 100 euros por los gastos de recuperación de los mismos, y a "M.A. Molleda, S.L." en 802 euros por la depreciación del referido objeto; D) Como autor de un delito inentado de simulación del delito, a la pena de multa de cuatro meses, con cuota diaria de 10 euros; E) Al pago de las costas del proceso, incluidas las de las acuaciones particulares.- Acordándose la entrega definitiva de las máquinas a aquellos que las recibieron en depósito judicial, sin perjuicio de sus obligaciones civiles o mercantiles.- Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que le ampara el número 4 del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fue condenado por la Audiencia Provincial de Albacete por dos delitos de hurto, uno de apropiación indebida y otro de simulación de delito en grado de tentativa. La Sentencia fue confirmada por esa Excma. Sala tras elr ecurso de casación que se interpuso.

Según el escrito que ahora se presenta, los dos delitos de hurto, en realidad, no se cometieron porque las máquinas fueron pagadas por el solicitante y, en prueba de ello, aporta un escrito del procurador de la mercantil denunciante así como dos facturas y dos pagarés. Tampoco, sostiene, fue cometido el delito de apropiación indebida y, para justificarlo, se basa en una nueva valoración que el solicitante efectúa respecto de ciertas pruebas que se practicaron, y en unos resguardos bancarios expresivos de las transferencias realizadas. Y, acudiendo a nuevas valoraciones y a todo lo anteriormente expuesto, del mismo modo llega a la conclusión de que no fue cometida la simulación del delito. Ya se adelanta que este planteamiento no puede prosperar. El artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite la revisión cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado y, como es sabido, la Sala II exige, respecto del mismo, la concurrencia de dos requisitos: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (senencias de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y, más recientemente, Autos de 18 de Junio y de 1 de Julio de 1.999 y 20 de octubre de 2004). - Sin embargo, el supuesto que plantea Juan Ignacio no llena aquéllas precisiones por múltiples razones. En lo que se refiere al escrito de la representación de la mercantil denunciante, pagarés y facturas, al margen de la valoración que ofrece su contenido, no pueden tildarse de nuevos y nada acreditan en la actualidad. La Sentencia de la Sala II que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP de Albacete (la STS nº 967/2010, de 29-10-10 ) recoge, en su Fundamento Segundo, que aquéllos fueron presentados dos meses después del juicio y de la sentencia de la AP. Item más, el escrito de la representación de la mercantil denunciante no deja de ser un escrito de alegaciones, no una declaración testifical, que incluye una enrevesada y laberíntica historia que, junto con las facturas y pagarés, muestran un escenario tan diferente al que fue objeto de debate en el juicio oral, que en ningún punto es coincidente con las pruebas practicadas en el mismo. En efecto, basta la lectura de la Sentencia de la AP al valorar las pruebas que se practicaron y, también la de la Sala II del TS al responder los motivos por denunciada infracción de la presunción de inocencia, para comprobar que, por ejemplo, la declaración del acusado nada tiene que ver con la teórica preexistencia de pagarés o de facturas, o que el hecho de esconder las maquinarias carece de sentido respecto de unas máquinas que, ahora se mantiene, han sido compradas o, del mismo modo, la declaración de la persona que llevó a cabo la sustracción de una de las máquinas por orden de Juan Ignacio .

En cuanto a las consideraciones que efectúa el solicitante respecto de la condena por los delitos de apropiación indebida y simulación de delito, no dejan de ser propuestas de nuevas valoraciones y conjeturas inadecuadas para la revisión que se pretende, sin que los resguardos bancarios, documentos en teoría existentes con anterioridad al juicio oral y de muy fácil localizacón y aportación, puedan llenar los requisitos del art. 954.4º LECrim .

Por tanto, la insuficiencia de las alegaciones hace inviable la autorización reclamada y, en consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2010 por la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en la que se le condenó como autor de un delito de apropiación indebida y dos delitos de hurto.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim, y cita como documento que lo justifica, que aporta por copia, un escrito dirigido a la referida Audiencia por la representación procesal de Ingeniería y Montajes Monzón, S.L., en el que afirman que las máquinas a las que se refiere el apartado A de los hechos probados fueron pagadas, y dos copias de facturas y pagarés de fecha 15 de diciembre de 2006 por el importe de aquellas. Asimismo aporta copia de resguardos de transferencia a favor de Coinmaq, fechadas en marzo y mayo de 2007, por importe de 176,78 euros, 176,78 euros, 258,22 euros y 1.200 euros, con las que pretende acreditar que continuó pagando el alquiler de las máquinas después del mes de enero de 2007. Y copia de telegramas y certificaciones de su imposición el 14 de mayo de 2007 en los que comunica a las compañías de seguros, a la Guardia Civil, y a Coinmaq la recuperación de las máquinas cuya sustracción había denunciado en el mes de marzo.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

Los documentos aportados por copia no pueden considerarse nuevos elementos de prueba, pues es claro que, por su propia naturaleza, existían con anterioridad a la sentencia y no se dispone de ningún elemento que permita ahora entender que entonces no estaban al alcance del acusado, especialmente en el momento del juicio oral. En ese sentido, pues, no se trata de nuevos elementos de prueba.

Respecto de los remolques a los que se hace referencia en el apartado A de los hechos probados, sostiene el promovente que fueron adquiridos por él, lo que resultaría acreditado por las facturas y pagarés aportados como documentos 2 a 5. Sin embargo, en la sentencia se declara probado que la sustracción tuvo lugar entre los días 26 y 29 de mayo de 2006, mientras que las facturas aparecen datadas en diciembre de ese mismo año, por lo que no pueden demostrar que los objetos sustraídos eran propiedad del promovente cuando tuvo lugar la sustracción, lo que resulta coherente con que las máquinas sustraídas las tuviera escondidas entre unas pacas de su propiedad, aspecto también recogido en el relato fáctico de la sentencia.

En cuanto a los hechos recogidos en el apartado B de la sentencia, los documentos aportados no acreditan lo que el promovente pretende, pues, de un lado, las cuantías de las transferencias no permiten acreditar el pago del alquiler con posterioridad al mes de enero de 2007, dado que de los documentos no resulta la finalidad específica de cada transferencia, que aun relacionada con las máquinas puede obedecer a muy distintas razones, y, especialmente, que las cantidades transferidas son muy inferiores al importe del alquiler mensual.

De otro lado, en cuanto a los telegramas, lo cierto es que en la sentencia se tiene muy en cuenta, entre otros elementos probatorios de cargo, las declaraciones de los Guardias Civiles que acudieron en el mes de julio a la nave donde aparecieron las máquinas, los cuales manifestaron que estaban escondidas, y que estaban almacenadas para largo tiempo, dadas las protecciones colocadas en las conexiones hidráulicas y la existencia de telarañas en las máquinas. Igualmente, describieron su actitud y respuestas al ser preguntado por los agentes si las máquinas se encontraban en esa nave, respondiendo negativamente, lo cual, siendo una conducta poco razonable en un arrendatario que ha de pagar una importante cantidad mensual que en la sentencia se fija alrededor de doce mil euros, no tiene otra explicación que la pretensión de ocultar la posesión de las mismas. Lo cual, de otro lado, se corresponde con las sospechas que, ya desde el primer momento, constató la Guardia Civil acerca de la falsedad de la sustracción denunciada por el promovente.

En definitiva, ninguno de los documentos aportados por copia puede considerarse un nuevo elemento de prueba, ya que estaban a disposición del interesado antes del juicio, ni tampoco demuestran su inocencia, por lo que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, recaída en Rollo de Sala 7/2.009.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen de lo que como Secretaria, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Siro Francisco Garcia Perez

1 sentencias
  • ATS, 16 de Marzo de 2015
    • España
    • 16 Marzo 2015
    ...por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Como nos recuerda la Sala II (ATS 22-3-2011 , por ejemplo), "no se trata, por tanto, de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condena......

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