ATS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2009, en el procedimiento nº 1307/08 seguido a instancia de D. Lorenzo contra GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Julián Miranda Romero en nombre y representación de D. Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El trabajador venía prestando servicios para el GRUPO TOMPLA RESS S.L.U, como Jefe de Ventas Internacional para actividades de representación comercial, bajo la dependencia del Director Comercial. El demandante dirigía y coordinaba la estructura comercial de la mercantil, dedicada a la venta de sobres de papel, en los países nórdicos, que tenia dos delegaciones comerciales, una en Suecia y otra en Dinamarca y representantes comerciales en Finlandía y Noruega. En mayo de 2008, se produjo el cierre de la Delegación Comercial de Dinamarca, constituida por un administrativo y un comercial. El puesto de trabajo del administrativo se amortizó y el Comercial se convirtió en un representante, al servicio de Tompla, pero sin contrato laboral. Permanecieron los representantes comerciales en Finlandia, Noruega y Dinamarca. La facturación de Tompla en los países nórdicos, comparando 2007 (enero-julio) y 2008 (enero a julio), tuvo la siguiente evolución: Suecia: paso de 2. 767.642 a 2.604.881 euros. Dinamarca: pasa de 844.808 euros en 2007 a 548.123 euros en 2.008.Noruega: pasa de 123.695 euros en 2007 (enero a julio) a 285.978 euros en 2008 (enero a julio) y Finlandia se pasa de 27.048 euros (en julio 07) a 1.1983 (en julio 08). Con fecha 8 de Septiembre 2008, la empresa comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo, con base en lo establecido en el art. 52 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), alegando causas de índole productiva y organizativa, que derivan de la necesidad de adecuar la estructura comercial del Grupo para los Países Nórdicos en orden a una adecuada reestructuración y adecuación de los costes de personal.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda declarando procedente el cese al entender que ha quedado acreditada que la empresa ha tenido una evolución negativa desde el año 2007, que se ha traducido en un descenso de la facturación en los Países Nórdicos, salvo Noruega, que ha supuesto una caída del 24 %. Concluye que la amortización del puesto del actor como Jefe de Ventas para dicha área asumiendo sus funciones el Jefe de Ventas para los mercados Holandés e Italiano contribuyó a mejorar la viabilidad de la empresa ante dificultades económicas concretas e importantes, y de carácter duradero.

Recurrida en suplicación por el trabajador, articula el recurso en seis motivos de revisión fáctica, que son inadmitidos por irrelevantes a los efectos del fallo. En censura jurídica, denuncia infracción del art 52 ET, que es desestimada al no haber desvirtuado las conclusiones tenidas en cuenta para declarar la procedencia. Estos hechos son los siguientes: 1) El volumen de facturación en el área comercial competencia del actor, disminuyó un 24% comparando las cifras de 2007 y 2008, y continuaron con esa tendencia después del despido. 2) La empresa demandada perdió a uno de sus principales clientes. 3) Ya antes del despido (8-9-2008), se había cerrado la delegación comercial de Dinamarca (Mayo de 2008) 4) La tendencia negativa del mercado del sobre para el área de los países nórdicos era general. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2006 (Rec 121/09 ), confirma la procedencia del despido objetivo.

  1. - Acude el demandante en casación unificadora, articulando el recurso en cuatro motivos, destinados todos ellos a discrepar de la valoración del material probatorio efectuado por la Sala de suplicación. Estos puntos están íntimamente relacionados con los motivos de revisión fáctica propuestos en suplicación y que fueron rechazados, en general, por irrelevantes a los efectos del fallo, planteando ahora la importancia de su incorporación, negando los extremos que constan como acreditados. Para ello, el recurrente presenta un prolijo escrito, cuyo contenido se asemeja más a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, basando su argumentación en datos que no tienen su reflejo en el relato fáctico o que teniéndolo se valoran de forma diferente a la pretendida. Finalmente el trabajador propone y concluye con unos antecedentes fácticos propios consecuencia de valorar de forma parcial el material probatorio. Es sabido que "el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

Y en contestación a las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión, no puede olvidarse que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

SEGUNDO

Por otra parte, se produce en el planteamiento del recurso una descomposición artificial de la controversia, puesto que el recurrente, a través de cuatro motivos, cuestiona los diferentes hechos, que de forma conjunta, han llevado a la sentencia a declarar la procedencia del cese. Este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

Ahora bien, como a la recurrente no se le dio opción para elegir solo una sentencia, se analizan todas las propuestas, a fin de evitar una posible alegación de indefensión.

TERCERO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente supuesto. En primer lugar, se produce la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, pues en el epígrafe destinado a esta cuestión, se limita a reproducir parcialmente la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, pero sin ninguna referencia a los hechos y pretensiones ni al preceptuado análisis comparativo.

  2. - Tampoco concurre la contradicción con ninguna de las sentencias propuestas.

  1. En el primer motivo, niega el trabajador que se haya acreditado la situación de dificultad que impida el buen funcionamiento de la empresa demandada ni que el despido contribuya a la superación de esas dificultades, alegando que la mercantil sigue obteniendo beneficios.

    La contradicción es inexistente con la sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 2009 (Rec 4195/2009 ) que desestima la demanda del trabajador por despido objetivo por causas económicas. Y ello porque no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, desestiman la pretensión de los trabajadores, declarando la procedencia del despido objetivo. Con independencia de las diferentes causas invocadas, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07

    ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

  2. En el segundo motivo, el recurrente discrepa tanto del contenido de los datos comparativos, como del periodo en el que se computan, alegando que la caída del volumen de ventas se precipitó en el ultimo trimestre de 2008, una vez que ya había sido despedido, lo que a su juicio evidencia que el despido no contribuyó a superar la situación de peligro, que considera inexistente.

    La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2000 (Rec 3834/00 ), declara, con revocación de la sentencia de instancia, la improcedencia de la extinción contractual por causas organizativas, art 52-c) ET . En el caso, la empresa decide reestructurar para mejorar lo que considera una organización deficiente de cuya decisión deriva la de amortizar el puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador afectado, pasando sus funciones a ser desempeñadas por otros trabajadores.

    Entre las sentencias comparadas no existe la exigible identidad entre las situaciones de hecho para que pudiera ser analizada la divergencia doctrinal denunciada en el recurso que interpone la parte actora. En efecto, son diferentes los contenidos de las comunicaciones. En la sentencia invocada la causa organizativa que alegaba la empresa para justificar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del allí demandante era la unificación de las dos actividades del sistema comercial de gestión de clientes, hasta entonces separadas. Estas consistían en la gestión de ventas, encomendada a los empleados denominados "comerciales", y en la de información y cobro, encomendada al demandante y que pasaría a ser desempeñada por aquellos empleados, al considerar que la separación de ambas funciones suponía una deficiente organización de recursos. Sin embargo, en la comunicación remitida en el caso de autos, se explica y se aportan datos relativos a la caída de ventas y facturación, reducciones de personal, de delegaciones y de producción y la falta de una perspectiva de evolución positiva en la facturación de la Compañía, la coordinación de la Delegación comercial de Suecia, así como la necesidad de centralizar en la Oficina Comercial Internacional la gestión de los mercados de los países nórdicos, con el consiguiente mejor aprovechamiento de las sinergías y experiencias de la organización.

    Por otra parte, los hechos que una y otra sentencia aceptan como probados, muestran situaciones dispares. La sentencia de contraste dice que no se constata peligro para la viabilidad futura de la empresa, sobre el que ni siquiera se ha intentado ninguna prueba. Únicamente se acredita que tras el despido del actor el nivel de impagos se ha mantenido estable y las cifras anuales de ganancias y pérdidas de la empresa en el último decenio, muestran una amplia superioridad global de las ganancias incluso en los últimos años, con la excepción de 1999. Mientras que en el caso de autos se acredita una disminución del volumen de facturación, unas perspectivas de futuro negativas, el afianzamiento de las empresa competidoras de la empleadora y reducciones de personal y de producción.

  3. En el motivo tercero, insiste el trabajador en que no se acredita la necesidad de superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento. Alega que la merma de las ventas que se ha producido, en los países nórdicos, no deriva de una dificultad competitiva en el mercado, sino de una serie de pactos adoptados con las empresas de la competencia, a través de los cuales la demandada decide ganar en otras zonas geográficas.

    La contradicción es inexistente con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de junio de 2008, (Rec 43/08 ) al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados. En efecto, la sentencia invocada conoce del despido objetivo por causas técnicas, organizativas y productivas, de un trabajador, con categoría de limpiador que venía prestando servicios por cuenta de la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A." en el centro de trabajo sito en el Centro Deportivo Municipal de "las Norias", y en el que se alegó como causa del mismo la modificación de la contrata . Se declara el despido improcedente con apoyo en los siguientes hechos: la empresa demandada tiene unos 300 empleados en la delegación; la supresión del servicio de la carpa de la piscina durante el invierno ha conllevado la supresión de los contratos referidos a la celaduría, esto es de trabajadores con la categoría de celadores; sin embargo, al actor se le cataloga erróneamente de celador cuando su puesto es de "limpiador" y desarrolla su actividad en una zona que nada tiene que ver con la piscina; por tanto, el trabajador con categoría de limpiador, no venía prestando sus servicios como tal en la zona del servicio que se suprime; la propia entidad municipal solicita que se refuerce en una determinada área del servicio (toboganes), las tareas de limpieza. Circunstancias que llevan a apreciar una total falta de conexión entre la decisión extintiva y las causas técnicas, organizativas y productivas alegadas, dado que la modificación de la contrata no obliga a la amortización del puesto del actor.

    Es evidente que este supuesto ninguna similitud presenta con el de autos, al que resulta por completo ajeno la existencia de una contrata, cuyo contenido es modificado. Como ya se ha indicado, el demandante dirigía y coordinaba la estructura comercial en los Países Nórdicos, y se acredita que en dicha área el volumen de facturación disminuyó un 24% comparando las cifras de 2007 y 2008, tendencia que se mantuvo después del despido; con anterioridad se había cerrado la delegación comercial de Dinamarca y la tendencia negativa del mercado para el área de los países nórdicos era general, habiéndose producido reducciones de personal y de producción.

  4. En el cuarto motivo, plantea que el despido se produjo como consecuencia de la negativa del actor a disminuir su elevado coste salarial, siendo evidente a tenor de la prueba practicada que la empresa le despido por mera conveniencia.

    En la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, 24 de julio de 2006 (rec. 1290/06 ), se aborda igualmente si la reorganización de la empresa es causa organizativa suficiente para justificar la extinción acordada por la vía del art. 52. c) ET . En el caso, el actor venía desempeñando en la empresa el puesto de jefe de compras con la colaboración de otra trabajadora, siendo sus funciones esencialmente la relación con un suministrador, al que adquiría un importante porcentaje dentro del total de las compras. Dicho suministrador cerró el 30 de diciembre de 2005 su delegación de Valladolid, manteniéndose a partir de entonces las relaciones con el mismo por vía telemática. Consta asimismo que en octubre de 2005, la empresa implantó un programa informático para la realización de las operaciones de ventas y compras que gestionan los trabajadores de dicho departamento y que a la postre, supuso un importante ahorro de tiempo y dedicación a las relaciones con proveedores y clientes. El actor se hallaba en situación de Incapacidad Temporal durante el periodo en el que se produjo la reorganización apuntada, constando la contratación de otro trabajador. Y sobre estos presupuestos de hecho, la Sala razona ampliamente sobre el argumento de que la empresa no ha acreditado la necesidad de la extinción del puesto de trabajo del actor, al no estar probada la existencia de dificultades, de cierto nivel y entidad, para cuya superación haya resultado precisa la amortización de dicho puesto, sin acreditar, por lo tanto, que dicha medida contribuya a superar dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa.

    Las situaciones de partida que han dado lugar a las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas presentan elementos comunes, pues en ambos casos se suscita el problema de la posibilidad de extinguir lícitamente un contrato de trabajo por vaciamiento de las funciones desarrolladas por los trabajadores afectados, en un caso, a resultas de la caída de ventas y de la falta de una perspectiva de evolución positiva que implica la desaparición del departamento en el que el accionante prestaba sus servicios y, en el otro, de la informatización de las tareas desempeñadas por el demandante. Sin embargo, la solución divergente alcanzada en cada caso viene fundamentalmente dada por la valoración de los hechos concretos en cada caso concurrentes. En el caso de la sentencia de contraste, lo único acreditado es que un suministrador cerró sus instalaciones y la implantación del programa informático, lo que no impidió que durante la situación de baja laboral del actor fuera contratado otro trabajador, lo que a juicio de la Sala determina más bien la existencia de una conveniencia empresarial de adoptar la medida examinada, pero no una verdadera necesidad para evitar dificultades que impidan en buen funcionamiento de la empresa. Por el contrario, en el caso de autos, otros son los hechos acreditados: disminución de la demanda, cierre de una de las Delegaciones comerciales, caída de las ventas, tendencia descendente del mercado.

    En conclusión resulta de aplicación la doctrina de esta Sala, conforme a la cual "la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como los despidos ( Sentencias de 18 de mayo de 1992 (rec. 1492/91 ), 15 de enero y 29 de enero de 1997 (rec. 3827/95 y 3461/95 ) entre otras), en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y esa dificultad persiste, como es lógico en la extinción de los contratos por causas objetivas ( sentencia de 6 de abril de 2000 (rec. 1270/99 ) y autos de 8 de septiembre de 2003 (rec. 3374/02 y 12 de junio de 2003 (rec. 3248/02) entre otros varios", tal como ha declarado en expresión de reiterada doctrina, la sentencia de 7 de octubre de 2004 (rec. 4523/03 ).

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. Julián Miranda Romero, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 121/10, interpuesto por D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2009, en el procedimiento nº 1307/08 seguido a instancia de D. Lorenzo contra GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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