ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. presentó el día 12 de mayo de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 506/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1307/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao

  2. - La parte recurrente constituyó el depósito necesario para recurrir y mediante Providencia de 13 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 19 de mayo de 2010.

  3. - El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2010, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de SIEMSA NORTE, S.A. se personó ante esta Sala por escrito presentado el 25 de junio de 2010 y el Procurador D. Oscar Hernández Casado, en nombre y representación de ZABALGARBI, S.A. se persono como parte recurrida por escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2010.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2011 por la representación procesal de ZABALGARBI S.A. y por escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2010 por la representación procesal de SIEMSA NORTE, S.A. las partes recurridas manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007

    , en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento en el que se ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, en reclamación de la cantidad de 1.444.305,25 euros, que se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando infracción de los arts 1 y 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, en relación con el art. 1255 del Código Civil

    El recurso de casación se articula en el escrito de interposición en un motivo único, aunque figura en el escrito de la recurrente tras el ordinal "primero". En motivo del recurso de casación, alega la recurrente infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de lo previsto en el art. 73 de la Ley 50/80 en relación con el art. 1 de esa misma norma, argumentando la recurrente una interpretación contraria a la sana crítica del pacto ínsito en el apartado de "observaciones" de las condiciones particulares del seguro contratado por la codemandada SIEMSA, pacto que establece "Quedan incluidas las reclamaciones por daños sufridos por bienes directamente manipulados, con suma asegurada por esta cobertura de 300.506,05 euros y una franquicia de 601,01 euros por siniestro" . Invoca la recurrente una interpretación literal por aplicación del art. 1281 del CC (precepto no citado en preparación) por la admisión implícita de la sentencia de ser objeto de reclamación precisamente los daños causados en los bienes manipulados por SIEMSA y pese a ello no aplicar la cláusula convenida, en contra del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del Código Civil . Considera la recurrente, que tratándose el presente caso de reclamaciones por daños causados en los bienes trabajados la cobertura tiene que aplicarse en los términos contratados, en función de la suma asegurada para la garantía adicional que estando determinó el importe de la prima, en virtud del límite de la indemnización en lo pactado. En la fundamentación de su recurso de casación, la recurrente cita las sentencias de esta Sala que fijan la doctrina jurisprudencial que se vulneran con la interpretación realizada en la sentencia recurrida.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto a la interpretación contraria a las reglas de la sana crítica, sobre la que sostiene la argumentación de su recurso, incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación del recurso de casación no contenía alegación alguna respecto a la infracción de normas relativas a la interpretación de los contratos, infracción en la que fundamenta su recurso posteriormente en el escrito de interposición. Al sustentar su recurso en infracciones diferentes de las alegadas en preparación incurre el presente recurso de casación, además en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000

    , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  3. - A ello se suma que el recurso, en todo caso, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la parte recurrente argumenta su recurso desde la contemplación de unos hechos diferentes a los fijados en la base fáctica de la sentencia recurrida eludiendo que la resolución recurrida, confirmatoria de la de instancia, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, concluye:

    1. Que la codemandada SIEMSA NORTE S.A. es responsable, de los daños y perjuicios causados a la actora.

    2. Los daños y perjuicios a indemnizar por la responsabilidad declarada ascienden a 1.444.305,25 euros.

    3. La codemandada SIEMSA NORTE, S.A., había suscrito con MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS concertado con MAPFRE una póliza de seguro de responsabilidad civil, con suma asegurada de 1.803.000 euros (documento 8 aportado con la demanda). d) Además de la responsabilidad civil por daños a terceros, se cubrían daños sufridos por bienes directamente manipulados por la asegurada con el límite que alega la recurrente, límite aplicable a un daño material concreto .

    Estos son los hechos que determinan la base fáctica que, en base al material probatorio, y a la interpretación del contrato de seguro, considera la resolución recurrida, para en aplicación de la norma determinar la consecuencia jurídica y es este el supuesto de hecho que elude el recurrente en el escrito de interposición de recurso, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión . Por tanto, el recurrente a través del recurso de casación muestra su disconformidad respecto al pronunciamiento de la Audiencia, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes omitiendo para ello la parte del supuesto fáctico que no se ajusta a los intereses pretendidos por la parte recurrente, olvidando, que es doctrina de esta Sala, que la determinación de los presupuestos fácticos, son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ).

    La parte recurrente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, y considerados por la sentencia para resolver la cuestión litigiosa, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes). Nada tiene de contrario a la lógica que la cláusula contractual que establece: "Quedan incluidas las reclamaciones por daños sufridos por bienes directamente manipulados, con suma asegurada por esta cobertura de 300.506,05 euros y una franquicia de 601,01 euros por siniestro", inserta en las "observaciones" de las condiciones particulares, de un contrato de seguro por responsabilidad civil, sea una garantía adicional para un daño material concreto, no excluyente del riesgo de responsabilidad civil objeto del seguro.

    En definitiva la parte plantea la infracción normativa alegada (arts 1 y 76 de la Ley de contrato de Seguro y 1255 del CC) desde la propia interpretación que realiza del contrato de seguro concertado con la codemandada, ( y que propugna ex novo en el escrito de interposición), pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la cuestión litigiosa, función ajena al recurso de casación.

    Esta falta de ajuste de la interposición no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 506/09

    , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1307/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las parte recurrente comparecida ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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