ATS, 4 de Febrero de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:2271A
Número de Recurso20431/2010
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de junio pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio

remisorio a efectos de resolver un recurso de apelación del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Aragón, ante el evidente error por providencia de 28/6/10 se procedió a la remisión urgente al remitente y archivo del rollo. Una vez que al parecer, desistieron del recurso, con fecha 19 de octubre, se recibió exposición razonada y testimonio del Sumario 1/09, planteando Cuestión de Competencia con el de igual clase nº 49 de Madrid, Diligencias Previas 3067/10, acordandose por providencia de 2 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de diciembre pasado, dictaminó :" ... el mero dato de que la introducción de la droga se lleve a cabo por el aeropuerto de Barajas, sin tener ninguna otra referencia, por no constar en el testimonio ni en la exposición razonada, que indique cuales eran las razones por las cuales la investigación se asume y despliega por el juzgado de instrucción de Molina de Aragón, que es el primero que inicia las actuaciones y, es el primero que tiene referencia de unos hechos que vincula a su propio partido judicial, habida cuenta la ya larga evolución de la instrucción hasta el punto de haberse acordado esa transformación del procedimiento, resulta determinante para que se considere que no hay razón ninguna constatable que permita derivar la competencia en esta fase del procedimiento a juzgados de instrucción cuya intervención solo se ha provocado por la propia decisión del juzgado que ahora plantea la cuestión de competencia, por lo que estima procedente en aplicación del principio de ubicuidad que se resuelva la misma atribuyendo la competencia al juzgado de instrucción de Molina de Aragón...".

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 3 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición razonada y testimonios remitidos se deduce que la Guardia Civil tramitó atestado nº 62/08 por tráfico de drogas con él se incoan las D. Previas 96/08 de Molina de Argón, en el transcurso de las investigaciones, se realizan vigilancias y seguimientos en Madrid respecto de Amador . El 17/12/08 se detiene, en la terminal cuatro de Barajas a Dionisio, Gines y Leovigildo . Se ocupan a este último, que procedía de Colombia, una cantidad de tres kilos de cocaína. La Guardia Civil solicita al Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid que se encontraba de guardia, autorización para trasladar a los detenidos, lo que autoriza dicho juzgado en Diligencias Indeterminadas 1585/08. El mismo día 17/12/08, la Guardia Civil solicita del Juzgado de Molina autorización para llevar a cabo la entrada y registro de cuatro domicilios y un local en Alcalá de Henares así como de dos domicilios situados en la localidad de Galápagos, Guadalajara, siendo autorizados por dicho juzgado mediante los correspondientes autos las entradas y registros, que se llevan a cabo mediante exhorto y que dan lugar a la ocupación de diversas cantidades de drogas, armas, vehículos, así como de dinero. Los detenidos fueron presentados ante el juzgado de Molina que resolvió sobre la situación personal de los mismos, y continuó practicando diligencia instructoras. El 26/12/08 se detiene por la Guardia Civil a Rubén, Carlos José y Ángel Daniel que son presentados como detenidos ante el juzgado de Molina. El 29/01/09 se detiene a Paloma en el aeropuerto de Barcelona siendo resuelta su situación personal por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de El Prat. El 4/03/09 se detiene a Celestino, y se solicita la entrada y registro en su domicilio en Alcalá de Henares que fue autorizada por el referido Juzgado de Molina. Además los agentes policiales han realizado otras actuaciones incluyendo más detenciones y han sido presentados como imputados otros implicados en las mismas. El Juzgado de Molina, tras la practica de las diligencias instructoras que estimó procedentes acordó, mediante auto de fecha 24/11/09, la transformación del procedimiento en sumario ordinario. El Ministerio Fiscal plantea declinatoria de jurisdicción, y tras haber estimado el Juzgado de Molina la cuestión de competencia y rechazada la inhibición por el Juzgado de Instrucción número 49 de los de Madrid, reitera la necesidad de plantear la presente cuestión de competencia en dictamen de fecha 28 de mayo de 2010. El Juzgado de Molina aborda la cuestión de la competencia con exclusiva referencia al lugar de aprehensión de la droga como determinante, único y relevante, de la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento de la causa, porque obvia, un dato que resulta esencial, ya que la actuación de los juzgados que se ven involucrados, directa o indirectamente, en las presentes actuaciones lo son, por decisiones adoptadas en trámite de instrucción por el propio Juzgado de Molina de Aragón.

SEGUNDO

La cuestión de competencia ha se ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Molina de Aragón y ello porque la base de considerar competente a Madrid, por Molina, es el lugar de aprehensión de la droga y nada se dice, en la documentación remitida, sobre los extremos relativos al inicio de la investigación, mas tras larga investigación adoptando decisiones restrictivas de derechos, entradas y registros, legalización de las situaciones de detenidos y labores de instrucción, que llevan incluso a transformar las diligencias previas en sumario ordinario, el mero dato de la aprehensión no deja de ser " un episodio colateral de la investigación inicial " y es que como tiene declarado esta Sala, en Auto de 8 de octubre de 2004, e un supuesto similar al que ahora examinamos, que el delito de tráfico de drogas es de los de mera actividad y, por ello, la gestión u organización del traslado de la sustancia que parece ya producida en un partido judicial tiene en sí misma relevancia jurídico-penal y, así, sería determinante de la competencia para actuar de dicho Juzgado.

En Auto de esta Sala, de 1 de diciembre de 2004, se dice que el elemento determinante de la competencia recae por tanto en el juzgado que no sólo tomó decisiones que afectaban a derechos fundamentales, sino que se responsabiliza de la validez de dichas actuaciones a efectos probatorios.

Y en el Auto de 12 de abril de 2005, igualmente de esta Sala, se declara que la instrucción en la presente cuestión de competencia negativa debe ser atribuida al Juzgado que incoó en primer lugar las presentes diligencias, autorizando intervenciones telefónicas y registros domiciliarios. Es cierto que la aprehensión de la droga se produjo posteriormente en el territorio de otro Juzgado de Instrucción, sin embargo, ello no deja de ser, colateral a la investigación . Es más, habría suficientes indicios de delito a la vista de los hechos que sirvieron para incoar las diligencias previas. Por otra parte, se está en el caso de aplicar el Acuerdo de la Sala General de 03/02/05, por el que se adopta la regla de la ubicuidad cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, regla que se ha formulado en los siguientes términos: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competencia para la instrucción de la causa". Esto es, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos el Juez de Instrucción de cualquiera de ellos es competente para instrucción de las diligencias, preferentemente el que primero haya conocido de las mismas. Ello es conforme a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 15 LECrim. en relación con la 2ª del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Acorde con la doctrina de esta Sala, y el dictamen del Ministerio Fiscal, procede decidir la competencia, a favor del Juzgado de Instrucción de Molina se Segura, que fue el primero que inició diligencias por presuntos delitos contra la salud pública, acordando intervención telefónica, habiéndose desarrollado en ese partido judicial alguna de las actividades presuntamente delictivas, sin que para ello sea obstáculo que también se hubieran desarrollado actividades presuntamente delictivas en otro partido judicial.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Aragón (Sumario 1/09) para conocer de las diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa, al que se le comunicará esta resolución así como al de Instrucción nº 49 de Madrid (D. Previas 3067/10) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordarón y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria certifico.

D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez

1 sentencias
  • AAP Cádiz 274/2011, 11 de Julio de 2011
    • España
    • 11 Julio 2011
    ...Por otro lado, y en cuanto a la inhibición a Barbate y el Puerto de Santa María, conforme establece el Tribunal Supremo en su Auto de 4 de Febrero de 2011, recurso 20431/2010, y Auto de 17 de Junio de 2011, recurso 2084/2011, el mero dato de la aprehensión no deja de ser "un episodio colate......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR