ATS, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun, HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 504/08 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra IBM GS ROS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2010 se formalizó por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991 ; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003 ; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003 ; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004

; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, en relación con la sentencia seleccionada para hacer valer el primer punto de contradicción ya que se limita a citarla, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestó inicialmente servicios para IBM desde el 6/10/1975, hasta que el 15/1/1995 firmó el finiquito por terminación de la relación laboral. El 16/1/1995 el trabajador comenzó a trabajar para una nueva empresa constituida en el año 1994 y denominada a la sazón Reparaciones de Ordenadores, SA, en la actualidad denominada IBM Global Services Redes de Ordenadores y Servicios, SA (en adelante, IBM GS ROS). Al principio, dicha empresa tenía el mismo domicilio social que la empresa matriz IBM, hasta que en abril de 1995 trasladó sus oficinas a otra sede, y también tenían en común ambas empresas un consejero en el órgano de administración, pero desde marzo de 1999 fue nombrada otra persona como administrador general único de la nueva filial. Por otra parte, la nueva empresa constituyó su propia plantilla con personal de nuevo ingreso y sólo un porcentaje muy reducido con personas que habían prestado servicios con anterioridad para IBM. El 22/5/2008 la empresa demandada notificó al trabajador su despido por causa disciplinaria, reconoció la improcedencia del despido y consignó la indemnización en el juzgado correspondiente. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda al considerar que no existe grupo de empresas a efectos laborales, al no concurrir los requisitos necesarios para ello, y que tampoco se ha producido una sucesión de empresas en los términos del art. 44 ET, siendo por tanto la antigüedad a tener en cuenta del trabajador la de 16/1/1995; y rechaza asimismo la cuestión relativa al importe de los incentivos tomados en cuenta para el cómputo de la indemnización por despido porque, tal como relatan los inalterados hechos probados, el demandante percibía una cantidad variable en concepto de incentivos por objetivos, que se abonaban como anticipos mensuales hasta el tercer trimestre del año, procediéndose a la liquidación definitiva tras conocer los resultados del ejercicio en el mes de febrero del siguiente año. Con ese criterio, y fijados los objetivos para los años 2007 y 2008, se le abonaron al actor los correspondientes anticipos hasta el mes de septiembre de 2007, y dado que en el cuarto trimestre del 2007 no alcanzó el objetivo fijado, así se le notificó el 18/2/2008, procediendo a descontar la cantidad correspondiente en concepto de compensación del exceso abonado en su nómina de febrero de 2008. Teniendo en cuenta lo dicho, la sentencia llega a la conclusión de que la empresa no ha suprimido unilateralmente el complemento por incentivos, sino que, como se acaba de señalar, no se ha devengado al no haberse alcanzado los objetivos establecidos, por lo que la indemnización consignada fue correctamente calculada.

En casación para la unificación de doctrina alega el trabajador recurrente dos puntos de contradicción:

  1. El primero, para insistir en que la antigüedad debe computarse desde el primer contrato celebrado con IBM ya que el segundo se suscribió sin solución de continuidad -al día siguiente de la extinción del primerocon otra empresa --la demandada- del mismo grupo, de lo que deduce que la relación laboral es única, porque también es único el empleador, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 (R. 4007/2000 ). En el caso que examina dicha sentencia el trabajador demandante suscribió un primer contrato de trabajo temporal con la empresa demandada como conductor-repartidor, al amparo del R.D. 1.989/84, el 14 de octubre de 1.993 . Dicho contrato se prorrogó hasta su finalización el 13/10/1996, fecha en la que el trabajador firmó un recibo de finiquito y fue dado de baja en la Seguridad Social. Siete días después, el 20/10/1996, ambas partes firmaron un segundo contrato temporal, esta vez al amparo del R.D. 2546/94, eventual por circunstancias de la producción, para realizar las mismas funciones, hasta que el 5/10/1999 la empresa comunicó al demandante el cese por terminación del tiempo convenido en el contrato. La sentencia de esta Sala estima el recurso del trabajador para reconocerle la antigüedad desde la fecha del primer contrato a efectos del cálculo de la indemnización por despido declarado improcedente, razonando que, de acuerdo con la doctrina que cita, el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1.a) ET sobre la indemnización de despido improcedente "debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido y que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

    De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas resuelven supuestos diferentes pues en la recurrida los contratos se celebran con empresas distintas que, si bien pertenecen al mismo grupo empresarial, éste no tiene trascendencia laboral al no cumplir los requisitos exigidos para ello, no apreciándose tampoco la existencia de sucesión empresarial, mientras que en la de contraste los contratos se celebran con la misma empresa sin solución significativa de continuidad. En definitiva, en el caso de referencia hay una única empresa mientas que en el de autos hay dos empresas distintas, lo que permite que en el primero pueda apreciarse la existencia de un único vínculo contractual y en el segundo no.

  2. Como segundo punto de contradicción, el recurrente alega que en el salario regulador de la indemnización por despido no se incluyeron los incentivos que considera tenía derecho a percibir, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 2001 (R. 3018/2001 ), que centra la cuestión a debatir en la indemnización por desistimiento a que tiene derecho el actor, vinculado con la empresa por un contrato especial de alta dirección. En dicho contrato se había acordado inicialmente la retribución total fija a percibir por el actor y la percepción de "un bonus anual en función de los objetivos, que será para los dos primeros años calculado sobre 12 meses de la manera siguiente: 80% de los objetivos previstos, 200.000 ptas., 90% de los objetivos previstos, 300.000 ptas., 100%, 500.000 ptas., 110%, 700.000 ptas., 120%, 1.000.000 ptas. Al final del segundo año ...", estableciéndose a partir de 1994, un sistema de retribución variable o bonus para los dos principales directivos de la empresa, entre ellos el actor, ligado única y exclusivamente a los resultados económicos de la empresa, bonus que desde ese año se abonó al actor, siendo calculado éste, desde el ejercicio 1996, en el 15% de los beneficios antes de impuestos (profit, con un límite del 2% de las ventas netas) más un 20% del incremento de los beneficios antes de impuestos respecto al ejercicio anterior (con el mismo límite), siendo la cantidad resultante de dicho cálculo repartida a partes iguales entre ambos directivos. Por lo que al presente recurso interesa, la sentencia considera que dicho bonus debe incluirse en la indemnización de siete días que correspondía al trabajador, teniendo en cuenta que consta acreditado que en concepto de dicho bonus correspondiente al ejercicio 1998 (último liquidado) el actor percibió 5.500.000 pesetas. Razona a tal efecto la Sala, que el bonus era un derecho consolidado del actor, al figurar expresamente en su contrato, y tener un innegable carácter salarial, de modo que acreditados los beneficios era obligatorio su abono. Sin que la empresa acreditase que el bonus quedara condicionado a circunstancias subjetivas, vinculándose en el contrato únicamente a los resultados económicos de la empresa, razón por la cual debía estarse sólo a este parámetro.

    Tampoco concurre entre las sentencias comparadas la contradicción necesaria, pues en el caso de referencia se reconoce el derecho del actor a que se integre en su indemnización por desistimiento empresarial un bonus que se preveía expresamente en el contrato, que había venido percibiendo regularmente y que sólo se vinculaba contractualmente a los beneficios económicos de la empresa, que resultan constatados, mientras que, por el contrario, en el caso de autos no se reconoce al actor el derecho a incluir las cantidades reclamadas en concepto de incentivos porque dicho complemento se encontraba sujeto a unos objetivos que marcaba todos los años la empresa y que en el periodo de referencia no se devengaron al no haber alcanzado el trabajador los establecidos para ese año.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2266/09, interpuesto por

D. Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 30 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 504/08 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra IBM GS ROS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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