ATS, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2.009, en el procedimiento nº 282/09 seguido a instancia de DON Jose Ramón, DON Carlos Jesús, DOÑA Begoña, DOÑA Claudia, DOÑA Diana, DON Juan Alberto, DON Abelardo, DOÑA Eulalia, DON Alvaro, DOÑA Graciela, DON Aureliano, DON Cesareo, DOÑA María, DOÑA Miriam, DON Dionisio, DOÑA Petra, DOÑA Rosa, DON Eulalio, DON Florian, DOÑA Valentina, DON Héctor

, DON Ildefonso, DOÑA María Inmaculada contra EMPRESAS FUNDACIONES Y MANUFACTURAS METÁLICAS S.A., AWECO KUNSTSTOFFETECHNIK GMBH & CO.KG, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FUNDICIONES Y MANUFACTURAS METÁLICAS S.A. (FUYMA S.A.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de febrero de 2.010, que declara de oficio, la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto y la nulidad de la sentencia nº 432/09 objeto del presente recurso de suplicación nº 65/2010.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Jesús Fernández Yubero, en nombre y representación de DON Jose Ramón Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de febrero de 2010 (Rec. 65/2010 ), que el 01-10-2008 la empresa FUYMA S.A. solicitó ante el Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón, solicitud de extinción de 94 contratos por cese de actividad. Por acuerdo de 20-10-2008 alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecían los criterios de indemnización. La indemnización mínima a percibir era de 2000 euros y se complementaba la indemnización en diversas cuantías en atención a la fecha del cese, poniendo la empresa a disposición de los trabajadores 30.000 euros adicionales a distribuir de forma lineal entre los trabajadores con 18 o más años de antigüedad. El 24-10-2008, la empresa remitió al Gobierno de Aragón documento por el que se corregían datos relativos a errores detectados en relación a salario diario, antigüedad o número de afiliación a la Seguridad Social. La empresa fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada en 1955, transformándose en sociedad anónima en 1960, siendo comprada por Balay en el año 1979 y posteriormente comprada por AWECO KUNSTSTOFFTECHNIK GMBH & CO.KG., que ostenta el 100% del capital de FUYMA S.A., formando parte ambas empresas del Grupo AWECO. El accionista único ha efectuado ampliaciones de capital de FUYMA, abonando AWECO las retribuciones del gerente de FUYMA, y participando diversos directivos de AWECO en la negociación del ERE, manifestando que abonarían las indemnizaciones de los trabajadores si los fondos de FUYMA no alcanzaban para ello. AWECO ha formado a trabajadores de FUYMA y parte de la maquinaria de ésta ha sido vendida a empresas del grupo AWECO. El 31-10-2008 se aprobó la solicitud de extinción de los contratos de trabajo constando "cuyos datos personales y profesionales se expresan en la relación adjunta", y añadiéndose "todo ello en los términos y condiciones del acuerdo alcanzado en fecha 20 de octubre de 2008". En instancia se estima la demanda interpuesta por 23 trabajadores, y se condena a la empresa FUYMA S.A. a abonar a diversas cantidades en concepto de indemnización, absolviendo a AWECO KUNSTSTOFFTECHNIK GMBH & CO.KG. En suplicación se declara de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto y la nulidad de la sentencia de instancia, previniendo a las partes que "pueden usar de su derecho, de convenirles, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción", por entender la Sala que la demanda origen de las actuaciones tiene por objeto combatir las fechas de inicio de servicios para la empresa fijadas en el expediente administrativo, sustituyéndolas por las que estiman correctas, y la condena de las demandadas al pago de las cuantías indemnizatorias derivadas de la mayor antigüedad pretendida, lo que supone una modificación ante la jurisdicción social de la parte de la resolución administrativa que aprobó el expediente de regulación de empleo en virtud del cual sus contratos de trabajo quedaron extinguidos, en particular, según la Sala, lo que pretenden es la modificación de "los parámetros fijados para el cálculo de las indemnizaciones reconocidas en el propio expediente", siendo incompetente el orden social de la jurisdicción para resolver la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, competencia que es atribuible al orden contencioso-administrativo.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los 23 trabajadores, por entender que la demanda versa sobre el quantum indemnizatorio que corresponde a los trabajadores en virtud de ERE, y ello es competencia del orden jurisdiccional social, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla de 17 de marzo de 2000 (Rec. 531/2000 ). Consta en la sentencia de contraste que la trabajadora prestó servicios para la empresa MEDITERRÁNEO TÉCNICA TEXTIL S.A. (MTT,S.A.), que anteriormente había sido HYTASA, desde el 26-05-1973, iniciando proceso de incapacidad temporal el 12-04-1993, y pasando a partir del 11-10-1994 a situación de invalidez provisional, situación en la que se encontraba cuando la empresa instó ERE para la extinción de 542 contratos laborales el 29-01-1997. A lo largo de las negociaciones previas a la presentación de solicitud de ERE, la empresa y el comité de empresa manejaron diversos documentos de trabajo, así como se celebraron diversas reuniones entre los trabajadores para conformar los términos del acuerdo, barajándose diversos criterios de reparto, reuniones a las que no fue citada la actora, circulando entre los trabajadores un listado con las indemnizaciones que les corresponderían a cada uno de ellos en el que no figuraba nominalmente la actora si bien en el apartado "invalidez" constaban determinadas indemnizaciones pero sin atribución de nombre. Posteriormente circuló otro criterio de reparto y otro listado con las indemnizaciones que corresponderían a los trabajadores, en el que sí figuraba la actora dentro del grupo "incapacidad laboral transitoria" y 21,38 años de antigüedad, constando un salario día, una indemnización y una indemnización revisada. El mismo día de solicitud del ERE (29-01-1997), el director general de MMT S.A. y el presidente y secretario del comité de empresa, en nombre de la totalidad de la plantilla, suscribieron el acuerdo que luego se adjuntó a la solicitud de incoación del ERE, poniéndose fin al periodo de consultas, considerando acreditada la causa económica, y haciendo constar que no se podrían llevar a cabo las extinciones hasta que la Dirección General de Patrimonio del Estado o IMPROASA no hicieran efectivo el pago de 4.425 millones de pesetas. Por resolución de la Delegación Provincial de Trabajo, se autorizó a la empresa la extinción de los contratos que figuraban en un listado que consta como Anexo II y en el que no figura la actora, en los términos recogidos en el acuerdo de 29-01-1997 que figuraba como Anexo I. Por resolución de 07-07- 1997, se acordó entre diversas cuestiones, añadir al ámbito de afectación del expediente a la actora, e incorporar en sus propios términos el Acuerdo de 26-06-1997 relativo al desglose de las cantidades que corresponden a los trabajadores en concepto de indemnización; en el Anexo III consta que a la actora le correspondía una indemnización de 4.662.129 pesetas. El 23-07-1997 la actora compareció en las dependencias de la empresa, siéndole entregado cheque nominativo por el importe señalado en concepto de indemnización, siendo firmado sin poner objeción alguna, ni verbal ni escrita. INDUSTRIA TEXTIL DEL GUADIANA S.A., otorgó un derecho de opción de compra a IMPROASA sobre 4.684 acciones de la sociedad MTT.S.A, abonándose como precio de la opción el de un millón de pesetas y el precio para la compra de acciones en 972 millones de pesetas. Se estableció un derecho de retracto que finalizaba el 29-05-1995, pactándose que si no se ejercitaba dicho derecho INDUSTRIA TEXTIL DEL GUADIANA S.A. se obligaba a la adquisición de las acciones indicadas, IMPROASA reclamó judicialmente el cumplimiento del pacto de recompra, condenándose a INDUSTRIA TEXTIL DEL GUADIANA S.A. a que abonase una cantidad en concepto de precio de la compra de las acciones. El 29-11-1996, se acordó que IMPROASA se comprometía a conceder a MTT S.A. un préstamo para pagar las indemnizaciones, cuando IMPROASA recibiera los fondos necesarios de su accionista. En la Disposición Adicional 28 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, se estableció que el Gobierno se comprometía a realizar las actuaciones para que los trabajadores de MMT.S.A pudieran percibir las indemnizaciones con importe de 4.425 millones de pesetas, siempre que las mismas estuvieran recogidas en la Resolución que pusiera fin a un expediente de extinción de sus relaciones laborales. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, acordó encomendar a IMPROASA que articulara un mecanismo de préstamo que garantizara que los fondos fueran percibidos por los trabajadores. Estando disconforme la actora con la indemnización percibida, presentó reclamación previa el 02-06-1998 ante la Dirección General de Patrimonio del Estado que no fue contestada. En suplicación se declara la competencia del orden jurisdiccional social para decidir sobre el importe de las indemnizaciones en expedientes de regulación de empleo, ya que el quantum de la indemnización sólo afecta al vínculo contractual entre reclamante y empresario, sin adentrarse en el examen de las causas extintivas, por lo que no se impone una revisión de la resolución o resoluciones administrativas. Señala la Sala, además, que es indudable la competencia objetiva cuando se pretende atribuir la responsabilidad sobre el quantum indemnizatorio a personas distintas del empresario solicitante de la regulación de empleo.

Si bien en ambas sentencias los trabajadores reclaman una indemnización superior a la que consta en el acuerdo incorporado en el ERE -como consecuencia de una mayor antigüedad en el supuesto de la sentencia recurrida, y no constando la razón por la que la trabajadora no estaba de acuerdo con la indemnización percibida en la de contraste-, en el que aparece relación nominal de trabajadores e indemnizaciones, declarándose la incompetencia del orden jurisdiccional social en la recurrida y la competencia en la de contraste, el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con el manifestado por la Sala IV del Tribunal Supremo en diversas sentencias dictadas en Sala General, entre otras, las dos de 23 de enero de 2006 (Rec. 195/2003, 1453/2004 ), y la de 15 de junio de 2006 (Rec. 5405/2040 ), en las que se declara la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, al ser la base de la pretensión ejercitada la disconformidad con la indemnización fijada en la resolución administrativa que autorizó las extinciones, y en las que se señala que: "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepcional atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral (art.

3.1 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral). La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución. "

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de noviembre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de noviembre de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, insistiendo en que la doctrina expuesta no debe ser de aplicación al caso, ya que las acciones ejercitadas exceden con mucho del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, extremo que en nada difiere de lo anteriormente expuesto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Fernández Yubero en nombre y representación de DON Jose Ramón Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de febrero de 2.010, en el recurso de suplicación número 65/10, interpuesto por FUNDICIONES Y MANUFACTURAS METÁLICAS S.A. (FUYMA SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 28 de septiembre de 2.009, en el procedimiento nº 282/09 seguido a instancia de DON Jose Ramón, DON Carlos Jesús, DOÑA Begoña, DOÑA Claudia, DOÑA Diana, DON Juan Alberto, DON Abelardo, DOÑA Eulalia, DON Alvaro, DOÑA Graciela, DON Aureliano, DON Cesareo, DOÑA María, DOÑA Miriam, DON Dionisio, DOÑA Petra, DOÑA Rosa, DON Eulalio, DON Florian, DOÑA Valentina, DON Héctor

, DON Ildefonso, DOÑA María Inmaculada contra EMPRESAS FUNDACIONES Y MANUFACTURAS METÁLICAS S.A., AWECO KUNSTSTOFFETECHNIK GMBH & CO.KG, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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