ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Miriam presentó el día 25 de febrero de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 261/2009, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso nº 288/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de Dª Miriam, presentó escrito personándose en concepto de recurrente . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el presente caso presenta interés casacional.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de divorcio contencioso que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 97 del Código Civil, entendiendo la existencia tanto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto las siguientes Sentencias: de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección primera, de 8 de junio de 2009, la de la Audiencia Provincial de Jaén, sección tercera, de 30 de abril de 2009, de Alicante, sección novena, de 7 de abril de 2009, de Cádiz, sección quinta, de fecha 26 de febrero de 2009 y de Málaga, sección sexta, de fecha 27 de enero de 2009 ; como interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando las Sentencias de la Sala Primera de fechas 10 de marzo de 2009, 10 de febrero de 2005 y 9 de octubre de 2008 .

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurso planteado incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues tal afirmación no ha sido justificada.

    Pues bien, en el presente supuesto, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial

    , que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, si bien es cierto la parte recurrente cita cinco Sentencias, no es menos cierto que todas ellas provienen de diferentes Audiencias Provinciales, así de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección primera, de 8 de junio de 2009, de la Audiencia Provincial de Jaén, sección tercera, de 30 de abril de 2009, de Alicante, sección novena, de 7 de abril de 2009, de Cádiz, sección quinta, de fecha 26 de febrero de 2009 y de Málaga, sección sexta, de fecha 27 de enero de 2009, con lo que en modo alguno ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues todas las Sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales diferentes. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    En el presente supuesto la parte recurrente, entiende la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la infracción del art. 97 del Código Civil, y ello, porque entiende que la Sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial existente, al haber resultado probado en el procedimiento, que la recurrente ha sufrido un empeoramiento en la situación económica que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, ahora parte recurrida, sin que por otro lado, se trate de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre patrimonios.

    Seguidamente y, en relación con dichos extremos, relaciona Sentencias del Tribunal Supremo en las que se concluye que: "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, y la concurrencia de factores, entre otros, la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, facilidad de acceder a un trabajo remunerado, que han de ser apreciados al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", "El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección". Pues bien, partiendo de dicha doctrina, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, no es en modo alguno contradictorio con aquella, sino plenamente respetuoso con la misma, aunque eso si, atemperando dicha doctrina al supuesto de hecho contemplado, y debidamente valorado por el Tribunal en 2ª Instancia, en el cual se concluye motivadamente, tras la valoración de la totalidad de la prueba practicada en autos (documental y testifical) que: ".....no concurre el presupuesto básico y, a la vez esencial, para la

    concesión de la pensión compensatoria, vía art. 97 del Código Civil, cual es, el desequilibrio económicopatrimonial de la demandante/recurrente, al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal".

    En la medida que ello es así, no concurre la existencia de interés casacional entendiendo éste como el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, y con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Miriam contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 261/2009, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso nº 288/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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