ATS 48/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2011
Fecha10 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 33/2010,

dimanante de Diligencias Previas 5790/2008 del Juzgado de Instrucción nº 11, se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, en la que se condenó "a Romualdo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de los que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa prevista en el art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del CP, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 #, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Romualdo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 Cp. 2 ) Aplicación del art. 368.2 CP conforme a la nueva reforma 5/2010 del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la disposición transitoria tercera c) de la LO 5/2010 . La parte recurrente considera que procede la revisión de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 Cp . El recurrente sostiene que, de las pruebas practicadas no se puede deducir claramente que el acusado tuviera la finalidad de vender la droga incautada, añadiendo además, que la finalidad de esa droga era el autoconsumo. Alude principalmente a la cantidad de droga intervenida, al hecho de que la misma no se encontrara dividida en dosis, a la reacción normal de su defendido cuando fue detenido, a la ausencia de hallazgo en su domicilio de una balanza de precisión y de hilos o algo semejante necesario para atar las dosis.

  1. Conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6 ; 1609/97, 21-1-98 ; 2063/02, 23-5 ; 851/04. 24-6 ; etc) son indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico.

  2. En el presente caso, la Audiencia Provincial deduce el ánimo de traficar, atendiendo, por un lado, a la cantidad de droga intervenida, puesto que fueron 60,12 grs de anfetaminas con una pureza del 2,50% y por tanto, 1,5 grs en estado puro. También se tiene en cuenta el hallazgo en el domicilio del acusado de instrumentos para el corte de la droga, como es una tarjeta tipo telefónica y un DVD con restos de sustancia, así como una bolsa de plástico que tenía en su interior recortes redondos de los que se utilizan habitualmente para elaborar las papelinas. Un tercer indicio del que parte la Audiencia Provincial de instancia es el hecho de que en el análisis realizado al acusado, se detectó que consumía cocaína pero no anfetaminas.

Efectivamente, y al hilo de lo argumentado por la defensa sobre la cantidad de droga intervenida, se estima como cantidad de consumo diario (Acuerdo no jurisdiccional de 19 octubre 2001 de la Sala 2ª TS), 3 dosis o 180 mgr, esto es, 0,180 grs. Para un consumo de cinco días se necesitarían 0.9 grs, y sin embargo, la cantidad incautada, 1.500 mgrs, excede con mucho de esos 0,9 gramos.

Por tanto, el Tribunal de instancia ha deducido el ánimo de traficar de forma lógica y razonable, Por todo lo cual, se inadmite el primer motivo de casación con base en el art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

No procede la revisión instada por la defensa, puesto si leemos la DT 2ª de la reforma, la misma señala expresamente que se procederá a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable "considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial".

En el caso presente, la aplicación del art. 368.2 Cp es discrecional, por lo que no procede la revisión conforme a la DT 2ª que se acaba de exponer.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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