ATS, 11 de Enero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:130A
Número de Recurso1871/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Victoriano, presentó con fecha 28 de septiembre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 8913/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1975/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 30 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Aquilino y Don Ezequiel presentó escritos ante esta Sala con fecha 10 de noviembre de 2009 personándose en calidad de parte recurrida. Por Diligencia de Ordenación de 22 de junio de dos mil diez, se ha tenido por designada a la Procuradora del Turno de Oficio, Doña María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de Don Victoriano, en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2010, la representación del recurrente formulaba alegaciones, los recurridos en este trámite no han presentado escrito alguno.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado (entre otros ATTS de 9 de diciembre de 2008, 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 1529/2006, 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - Utilizado por el recurrente en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1997, que estable que las causas de desheredación se deben interpretar de forma absolutamente restrictiva, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia. Utiliza igualmente el recurrente en el escrito preparatorio, la vía del ordinal 2º del art. 477.2, de la LEC, alegando que la cuantía del asunto excede de la cantidad de veinticinco millones de pesetas, vía correcta pues el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía dada las acciones ejercitadas en la demanda principal, como en la reconvencional.

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, en el que se ejercita por el demandante, hoy recurrente, acción de impugnación de testamento y de la causa de desheredación, haciéndose constar en el escrito de demanda, que "... debe considerarse el presente Procedimiento como de Cuantía Indeterminada. ..", no habiéndose planteado por los demandados, cuestión alguna referida a la cuantía del asunto y formulando uno de ellos reconvención, igualmente no se determinó ni se fijó la cuantía del procedimiento en la demanda reconvencional, que se limita al folio 141 de las actuaciones de primera instancia, a consignar que "... debe ventilarse la presente demanda reconvencional por los trámites del procedimiento ordinario ..." .Por ello, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, al tratarse de una cuantía indeterminada, señalando, asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto, en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en escrito de 15 de octubre de 2010, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Victoriano, contra la Sentencia de fecha, 8 de junio 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 8913/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1975/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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