ATS, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª en la ejecutoria 36/10, dictó auto de

25/8/10 denegando al penado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la causa, recurrido en súplica fue desestimado por auto de 6/10/10, la defensa del hoy recurrente en queja, anuncia su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 5/11/10. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 13 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Arnés Bueno en nombre y representación de Juan Manuel, personandose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, se apoya en el art. 848 LECrim y dice: "... dicha interpretación es contraria a la flexibilidad que se propugna por esta Sala a la que me dirijo en la interpretación del citado precepto legal, que da prioridad al principio pro actione como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva para propugnar la aplicación extensiva del recurso de casación, frente a la interpretación rigorista y formalista que implique una aplicación restrictiva de dicho precepto ... Si bien es cierto que en la vigente regulación legal de nuestro Código Penal no se prevé expresamente el recurso de casación contra los Autos que deniegan la suspensión de la ejecución de condenas privativas de libertad, también es cierto que tradicionalmente siempre se había admitido, y así constaba en la regulación del Código de 1.973 para los supuestos en que la concesión de dicho beneficio operaba por ministerio de la Ley y no en función de la discrecionalidad del Juzgador..." y en vulneración del derecho constitucional.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de febrero dictaminó: "...La claridad y precisión de la doctrina transcrita y su perfecta adecuación al caso analizado hace innecesario el empleo de otros argumentos para instar que NO SE DE LUGAR al recurso de queja interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En la ejecutoria 36/10 de la Audiencia Provincial de Santander se dictó auto denegando que (tanto por vez primera como luego al resolver el recurso de súplica) la suspensión de condena de la pena privativa de libertad que se impuso en sentencia firma.

La Audiencia ha denegado en auto de 5/11/2010 la preparación del recurso de casación contra aquel auto, lo que constituye el tema que debe debatirse ahora: si el referido auto de 5/11/10 es susceptible o no de casación.

SEGUNDO

En síntesis lo pretendido por el recurrente es abrir la casación contra los autos dictados por las Audiencias, denegando la suspensión de la condena. Ante este planteamiento, la primera cuestión de orden público procesal a resolver es determinar si tales autos son susceptibles de tener acceso a la casación, recurso extraordinario y que sólo cabe en los supuestos expresamente contemplados en el art. 848 . Un estudio de tal artículo, lleva a la inequívoca conclusión de no tener acceso a la casación los citados artículos. Cierto que el anterior Código Penal en el artículo 95 permitía la casación en aquellos casos en los que por imperio de la Ley era obligatoria la condena condicional -art. 94 -, por lo que no existiendo discrecional judicial, la negativa del Tribunal integraba una violación de la Ley de la que debía conocer la Sala Segunda de acuerdo con su misión de garante último de la legalidad ordinaria.

En el vigente Código, la suspensión de condena es exclusiva del Tribunal sentenciador que puede concederla o no en virtud de resolución motivada habiendo desaparecido la concesión por imperio de la Ley, coherentemente con ello, en el vigente Código ya no se prevé el recurso de casación antes citado.

En conclusión, no siendo el auto de 25/8/10 que denegó la suspensión de la condena susceptible de recurso de casación, estuvo bien denegada la preparación del recurso por el auto de 5/11/2010, ahora recurrido en queja.

TERCERO

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre, en la que se expresa que " este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho". Y también que el derecho a la tutela jurídica efectiva (art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (vs TC 23/92, de 14 de febrero )

Procede, por lo expuesto, desestimar este recurso de queja con imposición de costas al recurrente (art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el presente recurso de queja, y se imponen las costas a la parte recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que como Secretaria, certifico.

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