ATS, 8 de Febrero de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:1113A
Número de Recurso650/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Juan Luis, D. Alonso Y "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TÉCNICAS Y EXPLOTACIONES AGRARIAS, S.L. (CETESA, S.L.)", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), en el rollo de apelación nº 355/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario 455/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón.

  2. - Mediante Providencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Luis, D. Alonso Y "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TÉCNICAS Y EXPLOTACIONES AGRARIAS, S.L. (CETESA, S.L."), presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente. Asimismo la Procuradora Dª Mª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN" presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida .

  4. - Mediante Providencia 9 de diciembre de 2010 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 10 de enero de 2011 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Aráez Martínez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del su recurso de casación. Con fecha 5 de enero de 2011 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, en la representación que ostenta, formulando alegaciones en favor de la inadmisión del recurso de casación.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio sobre Propiedad Horizontal, el cual, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC considerando infringidos los arts. 5, 8, 9 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y los arts. 7.2, 392 y siguientes y 1255 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las Sentencias de la Sala Primera del Alto Tribunal, de fechas 21 de enero de 2008, 22 de mayo de 2008 y 4 de octubre de 1999 .

    En el escrito de interposición se esgrimían cinco motivos. como primer motivo aducía la infracción del art. 5, párrafo segundo de la LPH, y alegaba la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendiendo que la interpretación que la Audiencia ha efectuado del Título Constitutivo y la conclusión sobre las cuotas de participación ha sido ilegal, arbitraria y contradictoria; como segundo motivo alegaba la vulneración del párrafo último del art. 5 de la LPH, en relación con el art. 8 del mismo texto legal, considerando que, partiendo del motivo anterior, si el Título Constitutivo el cual no concede cuotas de participación a los propietarios de los locales, no ha sido modificado, la Sentencia recurrida valora los hechos de forma arbitraria; como tercer motivo aducía la infracción de los arts. 9.1 e) y 17 de la LPH, y ello en relación con la interpretación que la sentencia recurrida efectúa del Título inscrito de la Propiedad Horizontal, ya que la recurrente entiende que el mismo fija una exención total para los propietarios de los locales de soportar los gastos y mantenimiento del portal, por lo que, en modo alguno sería válido el acuerdo litigioso, que les impone participar en la instalación del ascensor; como cuarto motivo alegaba la infracción de los arts. 392, 393 y 396, último párrafo del Código Civil, en cuanto que de conformidad con los mismos la Comunidad de Propietarios ha de regirse por lo dispuesto en el Título constitutivo de la comunidad de Propietarios; como quinto motivo aducía la infracción del art. 1255 del Código Civil, y todo ello por entender que la sentencia recurrida no aplica el principio de libertad contractual al no aplicar la voluntad del promotor constructor del edificio reflejada en el Título constitutivo.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los cinco motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    En primer lugar, y respecto de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, se hace preciso indicar que la parte recurrente, en relación con los mismos, y pese a haberse preparado correctamente el correspondiente escrito de preparación, no fundamenta el interés casacional en, al menos dos Sentencias que, dictadas por la Sala Primera del Alto Tribunal, resuelvan sobre un mismo supuesto de hecho con criterio jurídico contrapuesto, y ello porque, del estudio de dichos motivos, se infiere que en los motivos primero y quinto se analiza una única Sentencia del Tribunal Supremo, y en los motivos segundo y cuarto, ninguna Sentencia de la Sala Primera es analizada. No obstante, lo anterior, asimismo el supuesto interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta artificioso, y ello, porque, en todos y cada uno de los motivos citados, la parte recurrente, de forma insistente, haciendo caso omiso de la valoración e interpretación que del Título constitutivo ha efectuado el Tribunal sentenciador, expresa que la valoración ha sido arbitraria, contradictoria e ilegal, y mantiene una posición distinta, cual es, la de entender que, aquél título constitutivo, no concede cuotas de participación sobre el portal a los propietarios de los locales, por lo que habría de concluirse que el acuerdo litigioso no es válido, al obligar a aquellos a soportar los gastos de instalación del ascensor; pues bien, de ello se desprende que lo verdaderamente planteado por la parte recurrente, no es una cuestión jurídica sino estrictamente probatoria, al discrepar de la valoración realizada por la sentencia impugnada, cuestión que, en todo caso, excede del ámbito propio del recurso de casación, para incardinarse de pleno en el recurso extraordinario por infracción procesal, en este caso, no preparado ni interpuesto.

    En segundo lugar, y por lo que respecta al motivo tercero, la parte recurrente, entiende la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la infracción del art. 91. e) y 17 de la LPH, y ello, porque entiende que la Sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial existente, al mantener que los propietarios de los locales se hallan exentos de participar, según Título constitutivo de la Propiedad Horizontal, en los gastos inherentes al portal, entendiendo que dicha exclusión es total.

    Seguidamente y, en relación con dichos extremos, relaciona las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 21 de enero de 2008, 22 de mayo de 2008 4 de octubre de 1999, en las que se concluye que: "La cuota de participación en los gastos establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establece el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ....". Pues bien, partiendo de dicha doctrina, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, no es en modo alguno contradictorio con aquella, puesto que el hecho litigioso, en el presente caso, no es tanto determinar si de los gastos de mantenimiento y sostenimiento del ascensor, se encuentran excluidos los propietarios de los locales, cuestión que es plenamente respetada por la Sentencia, sino, y partiendo de dicha exención, si la misma ha de interpretarse de modo tan amplio que implique que aquellos igualmente se hallan exonerados de soportar, en sus respectivas cuotas, los gastos de instalación del ascensor como elemento común del edificio (que no los de mantenimiento, de los cuales están excluidos), sobre el cual, por su naturaleza o carácter común, tendrán su cuota de propiedad.

    En la medida que ello es así, no concurre la existencia de interés casacional entendiendo éste como el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis, D. Alonso Y "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TÉCNICAS Y EXPLOTACIONES AGRARIAS, S.L. (CETESA, S.L.)", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo octava), en el rollo de apelación nº 355/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario 455/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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