ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Coro, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 308/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 245/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ribeira.

  2. - Mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Dª Coro, presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente. Asimismo la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Dª Genoveva, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida .

  4. - Mediante Providencia de 16 de noviembre de 2010 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 22 de diciembre de 2010 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Noya Otero en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del su recurso de casación. Con fecha 16 de diciembre de 2010 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Casielles Morán en la representación que ostenta, formulando alegaciones en favor de la inadmisión de su recurso de casación.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento, el cual, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC considerando infringidos por un lado los arts. 96 y 1320 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto las Sentencias de fechas 2 de mayo de 2006 y 28 de marzo de 2000, ambas de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección cuarta, frente a las Sentencias de fechas 21 de enero de 1999 y 6 de febrero de 2002, ambas de la Audiencia Provincial de Las Islas Baleares, la de 22 de junio de 2007 de la Audiencia Provincial de La Rioja, y las de 13 de noviembre de 1989 y 24 de enero de 1990 de la Audiencia Provincial de Lugo; por otro lado, entendía infringido el art. 58 de la LAU de 1964 y el art. 16 de la LAU de 1994, alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las Sentencias de la Sala Primera del Alto Tribunal, de fechas 29 de enero de 2009 y 10 de junio de 2009

    En el escrito de interposición se planteaban dos cuestiones: A) Vulneración de los arts. 96 y 1320 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto las Sentencias ya citadas en preparación, y todo ello por entender que, el arrendamiento cuya resolución es objeto de litigio, pese a estar firmado únicamente por el marido, ya fallecido, es un arrendamiento común celebrado por ambos, como titulares, por lo que no sería preciso, ante el fallecimiento de uno de ellos, acudir a la subrogación para mantenerse el cónyuge supérstite en el uso de la vivienda arrendada; B) Infracción del art. 58 de la LAU de 1964 y art. 16 de la LAU de 1994 por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendiendo que, pese a que las Sentencias del Tribunal Supremo, hacían referencia a la subrogación en los arrendamientos de locales de negocio, dicha jurisprudencia habría de aplicarse a los arrendamientos de vivienda, excluyendo la aplicación a los mismos del art. 16 de la LAU de 1964 .

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de las dos cuestiones planteadas, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    En primer lugar, y por lo que respecta la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente, entiende que los arrendamientos de vivienda, como el litigioso, realizado durante el matrimonio, aunque firmado por uno sólo de los cónyuges, debe comportar que se entiendan a ambos como contratantes, y que ante el fallecimiento de uno de ellos, el cónyuge supérstite se mantenga en el arrendamiento sin necesidad de previa subrogación legal. Sobre este extremo, y si bien es cierto, como apunta la recurrente, existía jurisprudencia contradictoria, no es menos cierto que, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, tal y como expresa y recoge la Sentencia recurrida, dando por terminada la disparidad de criterios existente, fija como doctrina que: "el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges, constante el matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por los dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en los relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento".

    En cuanto a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la infracción de los arts. 58 de la LAU de 1964 y art. 16 de la LAU de 1994, mantiene la parte recurrente que, no le sería de aplicación al caso de autos el art. 16 de la LAU de 1964, que impone que para la subrogación legal se produzca es necesario que se ponga en conocimiento del arrendador la muerte o fallecimiento del arrendatario, y ello por aplicación de lo contenido en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 2009 y 10 de junio de 2009, ambas resoluciones resolviendo sobre la aplicación del art. 16 de la LAU de 1994, en los casos de arrendamiento de local de negocio.

    Pues bien, partiendo de lo anterior, ha de reseñarse la inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello porque las dos Sentencias de la Sala Primera destacadas, tal y como expresamente manifiesta la recurrente, se refieren a arrendamientos de locales de negocios, cuya regulación, en materia de subrogación viene contemplada en la Disposición Transitoria Tercera, mientras que el objeto litigioso del presente procedimiento lo constituye la resolución contractual del arrendamiento de vivienda, y si han concurrido, o no, los requisitos legales previstos, en este caso, en la Disposición Transitoria Segunda, para entender subrogada legalmente en la posición del arrendatario fallecido, a su esposa, la ahora parte recurrente.

    En la medida que ello es así, no concurre la existencia de interés casacional entendiendo éste como el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Coro

    , contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 308/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 245/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ribeira, con pérdida del depósito constituido necesario para recurrir.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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