ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - En el rollo de apelación nº 810/2009 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, dictó Auto, de fecha 26 de octubre de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de KORAT SPAIN, S.L., contra el Auto de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de diciembre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Paloma Alejandra Briones Torralba, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de queja se articula contra la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente frente al Auto de 6 de septiembre de 2010 dictado en segunda instancia por la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de modo que resulta procedente, en primer lugar, señalar que el artículo 477.2 de la LEC limita el Recurso de Casación a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, por lo que procede desestimar el recurso de queja, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso de casación de Autos recaído en grado de apelación, dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, resolución que no es susceptible de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haber adoptado la forma de Auto ( AATS, entre otros, de 10 de julio de 2007 y 13 de mayo de 2008, en RN 468/07 y 96/08 ).

  2. - La improcedencia de la viabilidad de recurrir en Casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, dicho recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . No cabe, por tanto, atender a los argumentos de la recurrente; es más, esta Sala, en supuestos como el que nos ocupa -Auto dictado en grado de apelación en un proceso de ejecución- ha declarado que en el sistema de la LEC 2000 no se contempla la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", como resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV, del Libro II, al versar éste último sobre los procesos declarativos, siendo claras las normas contenidas en el art. 562 LEC 2000, así como en los restantes preceptos que se refieren a los recursos en la ejecución, al excluir los de casación e infracción procesal, estando incluso el de apelación limitado a los casos expresa y taxativamente previstos, sin que pueda formularse de modo general ese recurso devolutivo ordinario ( AATS de 18 de enero, 1 de marzo y 26 de abril de 2005, en recursos 1067/2004, 1275/2004 y 225/2005 ).

  3. - Cabe finalmente insistir en señalar, que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95

    , 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina la imposibilidad de tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación, como se ha indicado, de la Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 anteriormente mencionada, de modo que debe confirmarse el Auto denegatorio de la Audiencia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC

    , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Inadmitido a trámite el recurso de queja, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Alejandra Briones Torralba, en nombre y representación de KORAT SPAIN, S.L., contra el Auto de fecha 26 de octubre de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 ª, denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictada en segunda instancia por dicho Tribunal 6 de septiembre de 2010, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUÍDO Y SIN QUE CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN QUEPA RECURSO ALGUNO, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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