ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once. I. HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación n.º 1192/2008 esta Sala dictó auto de 12 de enero de 2010, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda:

1.º No admitir el recurso el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la «Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 », contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 82/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 826/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao.

»2.º Declarar firme dicha sentencia.

»3.º Imponer las costas a la parte recurrente.

»4.º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas no comparecidas, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala».

SEGUNDO

El procurador D. Arsenio, en nombre y representación de Teulades, S.A. presentó escrito el 4 de noviembre de 2010 en el que solicitó la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba la minuta de honorarios del letrado D. Nicolas por importe de 8 115,87 #, IVA incluido, y nota de derechos del procurador Sr. Arsenio, por importe de 704,71 #, IVA incluido.

El secretario judicial practicó la tasación de costas el 17 de febrero de 2011, en la que incluyó la minuta del referido abogado por importe de 8 115,87 #, y como derechos del procurador las cantidades de 22,229 # y 689,92 #, y 128,19 # en concepto de IVA. La tasación de costas ascendió a 8 956,27 #.

TERCERO

El procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, presentó escrito el 4 de marzo de 2011 en el que impugnó la tasación de costas por se excesiva la minuta de honorarios del abogado, estimando que debía ser reducida a la cantidad de 450 # más IVA (531 #), y por ser excesiva la cuenta de derechos del procurador, estimando que debía ser reducida a la cantidad de 176 # más IVA (207,78 #).

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2011 se dio curso a la impugnación por excesiva de honorarios del letrado.

QUINTO

El procurador D. Arsenio, en nombre y representación de Teulades, S.A., presentó escrito el 14 de marzo de 2011 en el que se opuso a la impugnación.

SEXTO

El Colegio de Abogados de Madrid dictaminó que resultaba más acorde con los criterios del referido Colegio reconocer al letrado D. Nicolas una minuta de 3 000 # más el IVA correspondiente.

SÉPTIMO

El secretario judicial acordó en informe de 7 de junio de 2011 modificar la tasación efectuada reduciendo la cuantía de los honorarios del letrado D. Nicolas a la cantidad de 2 000 # más IVA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Objeto del incidente.

La parte recurrente, a quien le han sido impuestas las costas, ha impugnado la tasación de costas practicada por el secretario judicial alegando el carácter excesivo de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador incluidos en la tasación.

Se alega por el recurrente que el cálculo de los honorarios y derechos no se ha efectuado adecuadamente, porque se han fijado partiendo de que la cuantía de proceso es 708943,33 #, aunque el proceso se siguió como de cuantía indeterminada.

Este incidente de impugnación -y en consecuencia este auto- se contrae a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, pues los derechos del procurador están sujetos a arancel y no pueden ser impugnados por excesivos de acuerdo con el artículo 245.2, inciso segundo, LEC . Si bien, puesto que en el fundamento de la impugnación se encuentra en la discrepancia sobre la cuantía del litigio, si se estimara la pretensión del impugnante habrían de adecuarse los derechos del procurador ( STS de 25 de julio de 2008, RC n.º 4140/2000 ).

SEGUNDO

Cuantía del litigio relativamente determinada.

La cuantía del proceso no puede considerarse indeterminada, pues en el suplico de la demanda se pide la condena a una obligación de hacer, consistente en la reparación de ciertos defectos de construcción, con remisión expresa a un informe pericial del que deriva el interés económico del proceso que excede de 700 000 #. En consecuencia, la cuantía del procedimiento está relativamente determinada pues su relevancia económica puede calcularse de forma indiciaria por el mencionado informe pericial. Este criterio se ha seguido por esta Sala para permitir el acceso al recurso de casación de aquellos procesos en los que, aun no habiéndose fijado al cuantía, existían datos que permitían concluir que el interés económico en debate superaba el límite exigido para la formulación del recurso ( AATS de 11 de noviembre de 2008, RQ n.º 246/2008

, 14 de septiembre de 2010, RQ n.º 142/2010, por citar alguno de los más recientes).

En consecuencia, esta Sala declara que la cuantía que se ha tomado en consideración para la tasación de costas es la procedente.

TERCERO

Criterios para la decisión del incidente.

En relación con la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de oposición a la admisión del recurso y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar en parte la impugnación de la tasación de costas formulada y declarar excesivos los honorarios de la minuta controvertida reduciéndolos hasta la suma de 2 000 euros más el IVA correspondiente, de conformidad con la modificación efectuada por el secretario de Sala. La fijación de los honorarios del abogado en la forma expuesta no incurre en incongruencia, ya que, aunque el fundamento de la impugnación se basa exclusivamente en la cuantía del litigio, la alegación del carácter excesivo permite a esta Sala la fijación de los honorarios que, con arreglo a los criterios expuestos, estime procedente.

CUARTO

Derechos del procurador.

Las declaraciones efectuadas en el fundamento segundo de ese auto sobre la cuantía del litigio implican que no deberá hacerse modificación alguna en el cálculo de los derechos del procurador que han sido tasados.

QUINTO

Costas del incidente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246.3, II LEC, al estimarse en parte el incidente procede imponer al abogado cuya minuta ha sido impugnada.

No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios del letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. Estimar en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, y, en consecuencia, declarar excesivos los honorarios del letrado D. Nicolas, que se reducen hasta la cantidad de 2 000 euros más el IVA correspondiente, con la que figurarán en la tasación de costas.

  2. Se imponen las costas del incidente al letrado D. Nicolas .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

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