ATS, 28 de Junio de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:6886A
Número de Recurso908/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Decreto de fecha catorce de marzo de dos mil once, por el Sr. Secretario de

esta Sala se acordó desestimar las impugnaciones realizadas.

SEGUNDO

El Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Doña Adoracion y Otros presentó escrito en fecha veintiocho de abril de dos mil once, interponiendo recurso de revisión frente al Decreto señalado, indicando, en primer lugar, que el tipo de impuesto sobre el valor añadido aplicable tanto a la minuta de Letrado como a los derechos de Procurador sería el tipo del 16% pero no el 18% porque no se ha devengado en el pleito al ser la firmeza de la resolución con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo tipo impositivo, de modo que la diferencia entre el 16 y el 18% debería ser considerada o indebida o excesiva. Además, en cuanto a los derechos del Procurador, insiste en que son indebidos porque el legislador no previó la posibilidad de que para el procurador de la parte recurrida se devengaran derechos por su actuación en trámite anterior a la oposición al recurso de casación, aduciendo, además, que el Decreto del Secretario no hace mención alguna al respecto.

TERCERO

Mediante Diligencia de ordenación de cuatro de mayo de dos mil once se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, habiendo presentado la parte recurrida escrito con fecha diez de mayo de dos mil once interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Comenzando con la alegada improcedencia del devengo de derechos del Procurado por su

actuación en trámite anterior a la oposición al recurso de casación, procede la desestimación de la impugnación pues como señala la parte vencedora en costas, esta Sala ya ha señalado anteriormente (Sentencia de cuatro de julio de dos mil en recurso número 363/1999 ), que si bien la personación de la parte recurrida en el recurso de casación tiene carácter voluntario por cuanto puede o no comparecer, tal personación se vuelve necesaria para que esa parte recurrida pueda impugnar, si lo estima conveniente a su derecho, el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente supuesto. Su personación puede llevarla a cabo en cualquier momento a partir del emplazamiento por la Sala de instancia, sin que esta personación se vea sometida a la conducta posterior del recurrente. Por todo ello, la personación realizada por la representación de la parte recurrida y la presentación del escrito de fecha tres de mayo de dos mil diez, manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto no puede considerarse inútil o superflua o no autorizada por la Ley; en consecuencia procede la desestimación de la impugnación formulada.

SEGUNDO

Y por lo que respecta a la alegación relativa al tipo de IVA aplicable tanto a la minuta de Letrado como a los derechos de Procurador, considerando que debía aplicarse el tipo del 16% pero no el 18% porque no se ha devengado en el pleito al ser la firmeza de la resolución con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo tipo impositivo, de modo que la diferencia entre el 16 y el 18% debería ser considerada o indebida o excesiva, procede también su rechazo, en base a la doctrina reiterada por esta Sala y recogida en la Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil ocho :

La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al Impuesto sobre el valor añadido de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007, sobre el cual hay una doctrina consolidada: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El impuesto sobre el valor añadido se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el impuesto sobre el valor añadido En todo caso, como se ha apuntado, su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO .- En este mismo sentido, cabe añadir, como hace la sentencia de 28 de mayo de 2007 que la impugnación que promovió la parte condenada al pago de las costas al considerar indebidas las correspondientes partidas por impuesto sobre el valor añadido con relación a los honorarios de abogados y derechos de procurador incluidas en las tasaciones de costas practicadas, han de ser desestimadas por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el impuesto sobre el valor añadido de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador ( SSTS 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante ( SSTS 7 de junio 2006 y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata.

TERCERO .- Finalmente y como resumen se puede afirmar que este tema es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2.006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2.007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2.006 y 26 de noviembre de 2.007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - SS. 27 de octubre de 2.005 ; 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2.006

; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2.007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del impuesto sobre el valor añadido - S. 27 de enero de 1.996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente (art. 517.2.9º LEC ). Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el impuesto sobre el valor añadido de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso. Así lo expresa la sentencia de 16 de mayo de 2008 .

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Adoracion y Otros, contra el Decreto de fecha catorce de marzo de dos mil once, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

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