ATS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales, D. Manuel Lanchares Perlado, y D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación, respectivamente, de D. Pablo y del Ayuntamiento de Alcorcón, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de abril de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 503/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2011, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (705.986,54 euros) -cuya conformidad a Derecho sostuvo el Ayuntamiento ahora recurrente- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia (453.850,82 euros) al revisar aquél, debiendo hacerse constar que, según expresa la Sentencia recurrida, el demandante, D. Pablo junto con su esposa Dª. Francisca tienen un porcentaje de 1/3 en la finca expropiada, por lo que la diferencia a tener en cuenta a efectos casacionales respecto de la Administración ahora recurrente es de 109.260,99 euros, que no excede del límite legal para acceder a la casación, (artículos 86.2 .b), 41.1 y 2, y 42.1.b), segundo, de la LRJCA, y Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007). Dicho trámite ha sido evacuado por el Ayuntamiento de Alcorcón, como parte recurrente, y por las recurridas, D. Pablo y la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pablo, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2006, en el Expediente que determinó el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en la cantidad de 705.986,54 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada, declarando el derecho del recurrente expropiado a recibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 453.850,82 euros, que es el resultante del 1/3 del total de la finca expropiada que les pertenece en propiedad a D. Pablo y a su esposa Dª. Francisca .

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contenciosoadministrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO

En el presente recurso, la pretensión casacional del Ayuntamiento recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (453.850,82 euros) y el importe solicitado por el Ayuntamiento recurrente, que se corresponde con el fijado por el Jurado de Expropiación, al que la ahora actora prestó conformidad, y que en el caso de autos, del total fijado por el Jurado de 705.986,54 euros, es un 1/3 de dicha cantidad -el correspondiente a la cuota de propiedad del expropiado también recurrente en casación- y que asciende a 253.328,84 euros. Por tanto la diferencia resultante asciende a 218.521,98 euros, y como la cuota del 1/3 citado corresponde a D. Pablo y a su esposa Dª. Francisca, casados en régimen de gananciales (hoja de justiprecio de los expropiados, obrante al folio 5 del expediente administrativo), dicha cantidad ha de dividirse entre ambos titulares, lo que arroja una cifra final, a efectos casacionales del Ayuntamiento recurrente, de 109.260,99 euros, que por tanto es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 .a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurrentes y recurridos, al igual que el Ayuntamiento que también lo hace en ambas condiciones procesales, por lo que, si no fuera admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos - de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para el Ayuntamiento recurrente.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

QUINTO

No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues contradicen frontalmente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados en los Razonamientos Jurídicos anteriores de la presente resolución, toda vez que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios litigantes -en el caso de autos son dos-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional. Criterio que se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO

No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la parte recurrida que ha efectuado alegaciones (D. Pablo y la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A) solicitan la admisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, al entender que no concurre la causa de inadmisión apreciada por la Sala en la referida providencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la Sentencia de 20 de abril de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 503/2006, que se declara firme. Sin costas.

  2. ) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la citada sentencia; debiendo remitirse las actuaciones, a tal efecto, a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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