ATS, 26 de Mayo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:6579A
Número de Recurso6427/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), en el recurso nº 583/07 -A, en materia de reconocimientos de Derechos de Pago Único.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 8 de marzo de 2011, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros establecida en el artículo 86.2.b) de la LJCA .

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso interpuesto por D. Maximino contra la Orden de fecha 22 de octubre de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Producción Agraria de 13 de diciembre de 2006, por la que se le asignaron los derechos definitivos de pago único de la Política Agraria Común, anulando la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente, a los efectos de la asignación de derechos definitivos del régimen del pago único, a que se realice el cálculo teniendo en cuenta únicamente los importes y hectáreas por los que percibió pagos en el año 2002, sin considerar los otros años del periodo de referencia, para su asignación definitiva desde el año 2006.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que si bien la concreción exacta de la summa gravaminis no ha sido efectuada por la recurrente, la parte recurrida, en su contestación a la Providencia de fecha 8 de marzo de 2011, alega que si bien ...« la cuantía de la demanda, se indicó en "indeterminada" debido a lo desconocido de la duración del sistema de ayudas desacopladas, ...una mínima referencia al importe de los derechos asignados o por asignar en el caso que nos ocupa implica fijar una cuantía anual que no excede de 3000 euros. En prueba de ello existen las múltiples referencia en el expediente administrativo, y adjuntamos copia de la resolución del pago único del último ejercicio donde el importe total percibido apenas alcanza los 6000 euros ». Estas afirmaciones coinciden con la valoración que se extrae de los datos del expediente, y que llevan a concluir que con la nueva valoración el importe de las ayudas tampoco alcanzaría el mínimo legal. En efecto, el recurrente en alzada, expuso en su recurso que «había recibido comunicación de Resolución de Pago Único PAC-2006 correspondiente a mi solicitud de ayuda por superficies número NUM000, en la cual se me determina como superficie de derechos establecido 13,45 has», y solicitaba «una nueva Resolución estimatoria, en la cual consten las 26,88 has., superficie declarada en la P.A.C 2002, como superficie de derechos de pago único» Pues bien, si la valoración de las 13,45 derechos, alcanzaba- (en la resolución de 13/12/06) un importe de 2.653'69 euros, es razonable concluir, que la valoración de 26'88 derechos -que es lo solicitado por el recurrente y estimado por la Sentencia de instancia- por los que percibió pagos en el año 2002, tampoco alcanza, con toda evidencia, la summa gravaminis, por lo que el recurso no puede acceder a casación. La parte recurrente se limita a afirmar que la cuantía quedó fijada en indeterminada en la instancia, sin aportar otros datos económicos que desvirtúen la afirmación y valoración de la parte recurrida en su escrito de oposición, intentando demostrar la mayor trascendencia económica de los valores de los citados derechos de pago único, alegando que tanto a efectos de su transmisión como de su arrendamiento el valor es muy superior porque la titularidad de esos derechos puede transmitirse vinculados o no a la propiedad de una parcela o explotación determinada, aumentando así el valor de estos derechos, pero no desvirtúa la afirmación de la parte recurrida que concuerda con las cifras que aparecen en el expediente administrativo.

CUARTO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 150.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), en el recurso nº 583/07 -A; resolución que se declara firme, con imposición a la mencionada Comunidad Autónoma recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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