ATS, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Domingo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 55/2008, relativo al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de enero de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 220.289,99 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, de la referida cifra, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que el importe del principal de la liquidación relativa al IRPF, ejercicio 1995 a 1998, ambos inclusive, asciende a la cantidad de 104.539,03 euros, sin que ninguno de los restantes conceptos liquidados, superen tampoco el límite legal establecido para acceder al recurso de casación (arts 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3) LJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Domingo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2007, que a su vez desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Cataluña, de fecha 22 de junio de 2006, que confirmó la dos diligencias de embargo acordadas para hacer efectiva la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998, ambas inclusive, por importe de 125.446,84 euros, y la liquidación practicada en concepto de sanción, en relación con el referido Impuesto y ejercicios, por un importe de 83.194,48 euros.

SEGUNDO

- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley precisa que para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 220.289,99 euros, sin embargo el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, ejercicios 1995 a 1998, ambas inclusive, cuyo principal asciende, según consta en el expediente administrativo, a la cantidad de 104.539,03 euros sin que ninguno de los restantes conceptos liquidados anulados a la referida liquidación, intereses de demora, recargo de apremio y sanción, superen tampoco el límite legal de 150.000 euros.

En consecuencia, sin necesidad de acudir a la regla contenida en el artículo 41.3) LRJCA, no superando el importe total de las cuotas reclamadas ni ninguno de los restantes conceptos la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, sin discutir que el importe del principal de la liquidación es inferior a 150.000 euros sostiene que la cuantía del recurso ha de ser la de 220.289,99 euros, que es la cuantía fijada en la instancia y en vía administrativa, pues, no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala.

Aunque la diligencia de embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo. Según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicasadministrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (por todos, Auto de 16 de noviembre de 2008), a lo quede debe añadirse que, en el caso de autos, ni tan siquiera la suma de las diversas liquidaciones supera, como ya se ha dicho, el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

Además, la exigencia de que la cuantía supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrolla por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Domingo, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 55/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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