ATS 627/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución627/2011
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Ejecutoria 92/2009, en le Rollo

60/2008, se dictó auto de fecha 21 de diciembre de 2010, en cuya parte dispositiva se acordó no ha lugar a la revisión de la condena impuesta a Ofelia por sentencia de 3-3-2009, por la que se condenaba a la misma como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art 368 del CP, con la atenuante de colaboración con la justicia a la pena de 4 años de prisión y multa de 131.903,36 euros.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Sonia De la Serna Blazquez en representación de Ofelia . La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación, la infracción de ley y la infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- En los tres motivos del recurso, se invoca Infracción de Ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 66 y 368 del CP y por inaplicación indebida de la L.O 5/2010 de 22 de Junio que modifica la L.O 10/1995 de 23 de diciembre del Código Penal. Asimismo se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio del derecho a un proceso con todas sus garantías.

  1. En los tres motivos, el recurrente considera que una vez instaurados los nuevos límites penólogicos en el art 368 del CP tras la reforma por la L.O 5/2010, la pena a imponer debe rebajarse proporcionalmente a la impuesta de 4 años de prisión.

  2. La Disposición Transitoria 2ª , 1º párrafo 2º de la Ley 5/2010, establece que los jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código.

  3. En el presente caso, la pena impuesta a la recurrente fue de 4 años de prisión y multa, estando por tanto dentro de los parámetros establecidos en el nuevo art 368 del CP, para los delitos contra la salud publica con grave daño a la salud, que esta prevista una pena de 3 a 6 años de prisión.

En el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que impuso tal pena, se hace referencia a que se ha tenido en cuenta la cantidad de droga incautada a la recurrente; un paquete con 970,3 gramos de cocaína con una riqueza del 47 % y 15 cápsulas con 147,1 gramos de la misma sustancia y una riqueza del 58,4% . Asimismo se refiere a que concurre la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia, pero teniendo en cuenta de que dicha colaboración solo se prestó por la procesada ante la evidencia de haber sido descubierta, por ello se le impone la pena de 4 años, un razonamiento compatible con las nuevas penas para este delito tras las reforma de la L.O 5/2010 .

No se quebranta tampoco ningún principio constitucional, por el hecho de que la pena impuesta a la recurrente, no haya sido modificada por la reforma. Si lo que viene a cuestionar es la proporcionalidad de la pena, la STC 65/1986, 22 de mayo, recordaba que "...no cabe deducir del art. 25.1 de la CE un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito (...). En principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de Justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad".

La pena impuesta no es desproporcionada si nos atenemos a los hechos probados de la sentencia que la impone y que hemos mencionado anteriormente.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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