ATS, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1173/09 seguido a instancia de Dª Rosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 13 de enero de 2011 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por TGSS y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por INSS.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2010 (rec. 2493/2010 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la demandante solicitó pensión de viudedad tras el fallecimiento de su esposo, con el que había contraído matrimonio el 16-1-2009. El fallecimiento, ocurrido el 6-2-2009, se debió a enfermedad común sobrevenida con anterioridad al matrimonio, reconociéndole el INSS pensión temporal. Pues bien, en el presente proceso pretende, y obtiene, la pensión vitalicia de viudedad. Téngase en cuenta que consta que había convivido en el mismo domicilio con el causante desde el 26-4-2005, aunque sin estar inscritos como pareja de hecho en ningún registro público y sin haberse constituido como tal mediante documento público. La Sala descarta la tesis del INSS de que resulta necesario tanto la acreditación de la convivencia mediante el certificado de empadronamiento como la acreditación formal de la existencia de la pareja de hecho, entendiendo que sólo se precisa la acreditación de un total de dos años de convivencia, sumando el periodo de convivencia prematrimonial a la matrimonial. Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el INSS, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 6 de noviembre de 2008 (rec. 573/2008 ). Dicha resolución enjuició el supuesto de una pareja de hecho que convivía desde el año 1998, contrayendo matrimonio el 20-11-2007, produciéndose el fallecimiento del marido el 10-3-2008. El INSS denegó la pensión vitalicia de viudedad por la misma razón que en el presente supuesto y, en este caso, la Sala confirmó de decisión del Juzgado, que había sido desestimatoria de la demanda, por no haberse acreditado la convivencia mediante inscripción en un registro público como pareja de hecho ó mediante formalización de documento público.

Pese a la contradicción existente entre las resoluciones comparadas, el recurso no puede ser admitido porque esta Sala en sentencias de 14-6-10, Rec. 2975/09 y de 20-7-10, Rec. 3715/2009, ha unificado doctrina respecto a este punto concreto, sosteniendo que los apartados 1 y 3 del art. 174 LGSS se refieren, respectivamente, al matrimonio y a la pareja de hecho legalizada o inscrita. Pero además el párrafo tercero del apartado 1 se refiere también a la relación matrimonial, aunque exigiendo una doble cautela con el fin de evitar los matrimonios de conveniencia: un plazo razonable de convivencia fijado en dos años o haber tenido hijos comunes, y que la enfermedad determinante de la muerte del causante tuviera su origen antes del matrimonio. En otro caso, la pensión se devenga únicamente durante dos años (LGSS art. 174 bis). Por lo que se refiere al párrafo «en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3», se considera necesario complementar el criterio de la interpretación literal con el sistemático dada la insuficiente claridad de ese término y teniendo en cuenta la autonomía de las dos vías previstas para acceder a la pensión vitalicia de viudedad, llegando a la conclusión de que la citada remisión «se refiere única y exclusivamente al primer inciso de este último -en el que se define la situación de "pareja de hecho"-, y no al segundo inciso, que trata de manera específica, y también exclusiva, del modo de acreditar dicha situación, cuando es ella sola la que ha dado origen a la causación de la pensión». En consecuencia, como en el caso decidido la pensión se causa a través de la relación matrimonial, el periodo de convivencia inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio puede acreditarse mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, sin que sea preciso acudir a la rigidez formal requerida por el párrafo cuarto del apartado 3.

De lo expuesto se deduce que la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la de esta Sala por lo que procede inadmitir el recurso por falta de contenido casacional. Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007

(R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados, que esta Sala no niega, y en que ello es suficiente para la admisión del recurso, ratificándose en lo demás en lo ya expuesto en los escritos precedentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2493/10, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1173/09 seguido a instancia de Dª Rosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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