ATS 538/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011
Número de resolución538/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 2/2010, dimanante

del sumario nº 1/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, en la que se condenó a Anton como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1ª y 16.1 del Código Penal, concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP, a las penas de doce años de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, a menos de cien metros, por tiempo de diecisiete años; responsabilidad civil en la cantidad de 95.700 euros por los daños ocasionados a la víctima, con los intereses previstos en el art. 576 LEC, junto a las cantidades que se tasen en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada; y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de las armas aprehendidas, a las que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Anton, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Mª Martín Barbón, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 22.1ª y 139.1ª, en lugar de los artículos 22.2ª y 138, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.1º LECrim, una infracción legal relacionada con la aplicación del artículo 139 del Código Penal .

  1. Niega el recurrente que haya quedado probada su voluntad de matar a la víctima, puesto que, si bien en los hechos probados se afirma que empleó dos cuchillos y que dirigió su agresión hacia el cuello de la misma, también se afirma que, encontrándose ésta postrada en el suelo y a merced del agresor, el recurrente, en lugar de perfeccionar su acción, procedió a cambiarse de ropa y, tras pedirle a la mujer que no se moviera, abandonó la vivienda cerrando el piso con llave. Estima que esta última conducta pone de manifiesto que actuó de forma irreflexiva, llevado por un furor inexplicable, pero ausente de verdadera intención de dar muerte, sino únicamente de agredir.

  2. El delito de homicidio, así como la modalidad agravada del mismo que representa el asesinato, exigen en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona o, lo que es lo mismo, «dolo de matar», elemento que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho. Según reiterada jurisprudencia (por todas, STS nº 1199/2006, de 11 de Diciembre ), podemos señalar como criterios de inferencia: 1) Las relaciones que ligan al autor y a la víctima, que incluyen circunstancias personales de toda índole: familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales.

    2) La personalidad del agresor y del agredido. 3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento. 4) Las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, es decir, las palabras que acompañaron a la agresión, así como las proferidas por el autor tras la perpetración de la acción criminal. 5) Las dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, es decir, los medios o instrumentos empleados en la agresión. 6) El lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, incluyendo las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, aunque no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen -al igual que la potencialidad del resultado letal- un valor de primer grado. Pero, si bien la mayoría de la doctrina jurisprudencial coincide en considerar las zonas heridas como el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, no son extrañas otras de signo contrario, pues el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar. 7) La insistencia y reiteración de los actos atacantes, y la duración, número y violencia de los golpes, criterio que es matizado por la jurisprudencia en el sentido de poder inferirse la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado. 8) La conducta posterior observada por el infractor, ya sea procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos.

    Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o de "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, deben contrastarse con otros elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario, en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008, de 30 de Diciembre ; nº 924/2008, de 22 de Diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. El relato fáctico -de cuya estricta redacción debemos partir a la vista del cauce impugnativo elegidoexpresa cómo la mañana de autos, tras haberle expresado su pareja su voluntad de cesar en la convivencia que venían manteniendo, el procesado se aproximó a la mujer, estando ambos de pie y, después de girarla, le propinó sin solución de continuidad una serie de cortes en el cuello con un cuchillo que portaba y, como quiera que la hoja del cuchillo terminó partiéndose, el procesado cogió otro cuchillo de veinte centímetros de hoja con el que, estando la víctima en el suelo, "nuevamente le dio golpes y cortes en el cuerpo hasta que también se partió", lo que motivó que seguidamente le propinara con las botas de trabajo que calzaba, reforzadas en su puntera, "varias patadas en la cabeza", además de pisarla en la cara; tras todo lo anterior, efectivamente se dice que el hoy recurrente abandonó el domicilio, cerrando con llave, si bien la victima consiguió arrastrarse hasta la puerta y abrir la misma, siendo entonces auxiliada por unos vecinos que circunstancialmente se encontraban en el rellano de la escalera y que procedieron a taponarle las heridas con unas toallas mientras llegaban los servicios médicos y policiales.

    Pretende el recurrente que el último elemento de su acción conduzca a descartar el ánimo de matar en la conducta por él desplegada. Pero, lejos de ello, lo cierto es que dejó a la víctima abandonada, lo que no representa desistimiento, sino voluntad de dejar que la situación de muerte sobreviniera por sí misma como resultado necesario de su acción. Desde el punto de vista objetivo, al margen de los numerosos hematomas, de las fracturas de huesos y de las pérdidas de piezas dentarias que asimismo se relacionan, los hechos también señalan que la víctima precisó para su curación de intervención quirúrgica con limpieza Friedrich y sutura de heridas faciales, exploración quirúrgica y "ligadura de vasos cervicales", afectando las heridas inciso-contusas localizadas en el cuello a "una zona de vital importancia" que, de no haber recibido asistencia sanitaria urgente, "podrían haber desembocado en un cuadro volémico moderado-grave" .

    Así pues, de la redacción histórica del suceso se sigue la efectiva voluntad de matar como intencionalidad que presidió el comportamiento del procesado, junto con la ejecución de una acción suficiente a tal fin.

    Al analizar la íntima voluntad del agresor, la Audiencia deja constancia del material probatorio del que resultan estos mismos extremos (víd. F.J. 1º), recalcando en esta ocasión que, ratificada en el plenario la pericia médica, se puso de relieve en dicho acto que las lesiones del cuello se encontraban localizadas "en una zona donde discurren grandes vasos y donde se encuentra parte de la vía respiratoria, siendo calificada la zona de vital importancia", no derivando la agresión en consecuencias más graves gracias a la rápida asistencia recibida. En suma, la mecánica desplegada por el ahora recurrente revela su clara voluntad de matar: al recibir la noticia del cese de la convivencia, se dirigió sin más contra la víctima atacándola directamente en la zona del cuello con un arma blanca; le propinó entonces diversos cortes con ese cuchillo hasta que el instrumento se rompió; no dudó entonces en coger otro cuchillo de considerables dimensiones con el que continuó desarrollando esta misma acción, en clara posición prevalente al hallarse la víctima tendida en el suelo como consecuencia de todo ello y, una vez que la segunda arma de nuevo se quebró, continuó con su acción propinando patadas directamente sobre la cabeza de la víctima con un instrumento potencialmente dañino como eran las botas con puntera reforzada que vestía.

    El solo hecho de que abandonara la vivienda dejando postrada a la víctima en el suelo en este estado no desvirtúa la idoneidad de su acción como mecanismo con el que dar muerte. Tampoco revela esa ausencia de voluntad que él pretende, pues habiendo sido abandonada la mujer a su sola suerte en el interior del inmueble lo que se desprende de las pericias médicas es la posibilidad de morir, resultado que afortunadamente no se produjo gracias al auxilio que únicamente recibió de terceras personas.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, aplicando los artículos 884.3º y 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, de nuevo por el cauce del artículo 849.1º LECrim, se invoca una infracción legal vinculada en esta ocasión a la aplicación de los artículos 139.1ª y 22.1ª, en lugar de los artículos 138 y 22.2ª, todos ellos del Código Penal .

  1. Discute el recurrente en esta ocasión la calificación jurídica de los hechos como asesinato en tentativa cualificado por la alevosía, proponiendo en su lugar su tipificación como homicidio intentado agravado por un abuso de superioridad. En apoyo de esta calificación, expone que no figura una descripción de la sorpresa o ataque súbito que sufriere la víctima, pues si el procesado giró a la víctima y le causó lesiones en las manos, ello muestra que se encontraban frente a frente, y no aprovechando una situación de total desventaja en la mujer.

  2. Como recordaba la STS nº 360/2010, de 22 de Abril, es una reiterada doctrina jurisprudencial la que considera como requisitos de la alevosía: a) Que se trate de un delito contra las personas; b) se utilicen en su ejecución medios, modos o formas, que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido; y d) una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del «modus operandi», conscientemente orientado a aquellas finalidades.

    Más recientemente, ha señalado la STS nº 20/2011, de 27 de Enero, que en lo que se refiere a la apreciación de la agravante de alevosía, dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 Noviembre ).

    De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

    La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de Marzo, y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Dicho con otras palabras, se encuentra indefenso frente al ataque. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de Febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho ( STS nº 1031/2003, de 8 de Septiembre ). Una segunda modalidad de alevosía se aprecia en los casos de emboscada, trampa o similar en la que el ataque se prepara de forma que se asegure contra cualquier posible defensa del agredido. Y, finalmente, es constante la jurisprudencia que, a diferencia de algunos sectores doctrinales, entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad y ésta es aprovechada por el autor al ejecutar su acción.

    Por el contrario, con relación al delito de asesinato y la agravante genérica de abuso de superioridad (art. 22.2ª CP ), esta Sala viene sosteniendo que el hecho de que la víctima tuviera la posibilidad, aunque no totalmente efectiva, de evitar o huir de la inminente agresión excluye la concurrencia del elemento objetivo de la total indefensión e imposibilidad de defensa, pero no evita que estimemos que se encontrase en una situación desfavorable, que fue aprovechada, de forma consciente, por el procesado que consumó su ataque. Esto nos lleva a la conclusión de al existencia de una alevosía menor o de segundo grado, que se recoge bajo la fórmula del abuso de superioridad. Esta circunstancia agravante se caracteriza por el empleo de métodos que, inequívoca y evidentemente, proporcionan al agresor, una situación de ventaja y superioridad, que da lugar a la intensificación del reproche penal ( STS nº 896/2006, de 14 de Septiembre ).

  3. En el caso de autos, como ya ha quedado visto en el anterior fundamento de esta resolución, el ataque del agresor se produjo "girando a la víctima" y produciéndole al propio tiempo, sin mediar intervalo alguno, diversos cortes en el cuello con el cuchillo ya citado, hasta lograr que la mujer cayera al suelo, desde donde fue agredida de nuevo con el segundo cuchillo y, finalmente, golpeada en la cabeza con las botas.

    Un acometimiento de estas características no puede ser tenido por simple abuso de superioridad, como pretende el recurrente, dado que las posibilidades de defensa de la víctima estaban eliminadas desde el momento inicial, recibiendo directamente en el cuello el primer ataque de forma sorpresiva. Únicamente pudo defenderse -y sólo con sus brazos- una vez que se encontraba ya en el suelo, lo que no obsta a que el acometimiento se tilde de alevoso, pues incluso en esta posición sus posibilidades de defensa ya se encontraban anuladas o muy limitadas, a la vista del seccionamiento del cuello que había precedido.

    Como razona la Audiencia en el apartado 8º del F.J. 1º, cuando dio comienzo el ataque la víctima "estaba confiada y sin ningún tipo de alerta que se pudiera percibir de su agresor", con quien mantenía hasta aquel momento una convivencia "more uxorio" ; preparándose aquella mañana para ir al trabajo, no podía esperar de aquél una reacción como la expuesta, por lo que en aquel momento "ni se percata de que el procesado se le aproxima empuñando un cuchillo", siendo entonces cuando éste la gira y le propina directamente los cortes en el cuello, eliminando toda posibilidad de reacción defensiva por parte de ella. En consecuencia, la calificación de los hechos como alevosos ha de considerarse acorde con la doctrina de esta Sala de Casación antes expresada. No apreciándose tampoco en este caso infracción legal alguna, el motivo debe ser igualmente inadmitido a trámite, por aplicación de los artículos 884.3º y 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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