ATS 515/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2011
Fecha28 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda ), en el Rollo de Sala 18/2009

dimanante del Sumario Ordinario 5/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, se dictó sentencia, con fecha 21 de Octubre de 2010, en la que se condenó a Juan Carlos como autor responsable de un delito continuado de violación ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por el tiempo de 6 años y prohibición de aproximarse a su hija, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquiera en el que se encontrase, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por el plazo de quince años, debiendo indemnizar a Sabina en la cantidad de 50.000 # por los daños morales causados, y debiendo asimismo, abonar las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en base a los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional, error en la valoración de la prueba, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la tutela efectiva judicial y el derecho a la presunción de inocencia del art 24. de la CE .

  1. Según el recurrente los elementos probatorios utilizados para llegar a la convicción de la comisión delictiva, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre todo se refiere a la insuficiencia de la declaración de la víctima como elemento probatorio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ). Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En el presente caso, la declaración de la víctima ha sido plenamente creíble para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados.

    Así lo expone el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, donde analiza de forma pormenorizada, cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas del recurrente.

    Analiza el Tribunal la relación previa entre el acusado y la víctima para descartar el móvil de enemistad y resentimiento, existiendo por tanto credibilidad en la declaración de la misma.

    La persistencia en la incriminación. Tanto la declaración de la víctima en Comisaría, en el Juzgado de Instrucción, lo manifestado ante los peritos y lo declarado en el Juicio Oral, relata siempre lo mismo, con los mismos detalles a diferencia de la declaración del acusado que considera la Sala de instancia que no es persistente, coherente ni veraz. El móvil alegado por el acusado para justificar la denuncia, relativo a que no quería vivir con él, no resulta creíble para la Sala, si se tienen en cuenta los informes periciales sobre los rasgos de personalidad de la perjudicada.

    En relación a la verosimilitud de la imputación efectuada por Sabina, destaca el Tribunal de instancia la existencia de varios elementos corroboradores como son:

    -La declaración de varios testigos en el Plenario que describieron un ambiente familiar insoportable. Asimismo consta la declaración del novio de la víctima y de la madre de Sabina como testimonios de referencia de lo relatado por ésta, coincidente en todos los puntos esenciales.

    -El testimonio del hermano menor de la víctima es del todo significativo en ciertos comportamiento sobre el acusado que fueron también puestos de manifiesto por aquélla. Dijo que la vio salir llorando de la habitación de su padre varias veces. Que tenían que hacerle masajes o si no les pegaba.

    -El informe pericial ratificado en el Juicio Oral, según el cual se mantiene que Sabina ha sufrido las secuelas propias de una violación, con manifestaciones conductuales tales como rechazo al acto sexual, miedo, asco, desconfianza, culpabilidad, odio hacia su padre o vergüenza. A estos informes debe unirse, los de los Servicios Sociales del Ayuntamiento ante la existencia de las denuncias de los abuelos paternos y de la madre acerca del estado de abandono de la víctima y su hermano. En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional debe revisarse lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa examinar si los juicios son arbitrarios, lo que ocurrirá cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, por lo que el motivo no puede prosperar.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca vulneración de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ y quebrantamiento de forma del art 851.1 de la LECRIM .

  1. Considera el recurrente que existen contradicciones entre los términos obrantes en los hechos probados. De igual forma, no se expresan de un modo claro y terminante cuales son los hechos constitutivos que se consideran probados.

  2. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas por el recurrente hemos de decir que la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala- STS 253/2007 - tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4.3 ).

    Así doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de

    12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2004 de 4.3 ), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos;

    1. que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma;

    2. que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    En cuanto a la falta de claridad en la redacción hechos probados también una constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión;

    Por último en cuanto al motivo previsto en el número dos del artículo 851, también alegado hemos de decir que la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo :a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. La parte recurrente pretende alterar la declaración de hechos probados, lo que está vetado en esta vía casacional, habiendo la sentencia de instancia expresado claramente cuales son los hechos declarados probados, que se han de respetar íntegramente, sin que de los mismos se derive incomprensión o contradicciones. Se explica en estos hechos tanto el contexto familiar, las circunstancias concretas del acusado y la víctima, así como cada uno de los episodios en los que obligaba a su hija a tener relaciones sexuales con él.

    Los hechos probados aparecen redactados de una manera clara y sin contradicciones, no teniendo amparo la queja referida a que únicamente ha sido probado el hecho de que la víctima denunciara. La existencia de relaciones sexuales por la fuerza, entre el acusado y la víctima se deriva de la prueba razonada en los Fundamentos Jurídicos y no existe contradicción interna entre los hechos probados.

    Se incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo, se invoca infracción de precepto constitucional por quebrantamiento de forma del art 850.1 de la LECRIM. En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los arts 688 726, 712, 725 y 714 de la LECRIM.

  1. En ambos motivos, sostiene el recurrente que la denegación de varias pruebas solicitadas en su escrito provisional de defensa en el auto de fecha 16-10-2009, vulnera el derecho a la tutela efectiva judicial por haberle generado indefensión. Por ello relaciona toda la prueba documental, testifical y pericial denegada, habiendo formulado la oportuna protesta. Ambos motivos denuncian lo mismos y por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Conforme a la doctrina de esta Sala, la finalidad a que se encamina el art. 850.1º LECrim, es atender al derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes, medio probatorio que tiene que haber sido propuesto en el momento procesal oportuno, con las formalidades legales, ha de ser pertinente en los aspectos material y funcional, y ha de hacerse la oportuna protesta. Asimismo, la suspensión o continuación del juicio oral es facultad discrecional del Tribunal a quo, supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada ( SSTS 3.10.2003 y 17.11.2003, entre otras).

    Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, la denegación de la prueba puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar, de modo no razonable, el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo ( STS 6-7-2000 ). Ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS 22-11-2002 ). En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado sino que ha de ser útil a la defensa eficaz del acusado. Por último, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras).

  3. En el presente caso, las pruebas propuestas fueron correctamente inadmitidas por la Sala de instancia. Ninguna de las pruebas documentales, testificales o periciales solicitadas por la defensa son relevantes o necesarias para influir en el fallo de la resolución. El criterio de relevancia y de necesidad para la admisión de tales pruebas alegado por el recurrente, se basa en una distinta interpretación de la prueba realizada por el Tribunal, en concreto, de la valoración que hace éste de la declaración de la víctima. Por tanto no se ha generado indefensión ninguna al recurrente, ya que las pruebas inadmitidas en ningún momento podían hacer restar credibilidad a la víctima, cuestión ya analizada en el apartado primero del recurso

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca al amparo del art 849.2 de la LECRIM, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que acreditan la equivocación del juzgador.

  1. Señala el recurrente como documentos desde los que parte el error en la apreciación de la prueba, diversos informes periciales psicosociales y la pericial psicológica de la víctima en relación a la fiabilidad del testimonio de la misma. Además señala el recurrente las periciales no admitidas que tienen como finalidad acreditar la falta de credibilidad en el testimonio de la víctima.

  2. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos ( SSTS 14-6-2004, 1-12-2005, 1-2-2006, 2-3-2006, 17-3-2006 y 1-12-2006 ):

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala -SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre -. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que, respecto de dicha prueba, el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. - SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre -.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia. 6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

    Recordar que, en relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala 2ª ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.

  3. Pues bien, en el presente supuesto los documentos designados no son literosuficientes a efectos de casacionales. Según interpreta el recurrente, estos informes periciales acreditan que la víctima no sufrió trastorno alguno tras sufrir las continuas agresiones sexuales y por ello interpreta de nuevo la prueba en el sentido de que tales agresiones no existieron. Por tanto más que el error planteado, lo que el recurrente solicita es que se efectúe una nueva valoración de la prueba más acorde con sus intereses.

    No existe error en la apreciación de la prueba ni apartamiento del contenido de los documentos mencionados. Tampoco existen pruebas que desvirtúen las conclusiones de los informes ni se alcanza a vislumbrar la posibilidad de alteración de la declaración de hechos probados.

    El motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el, se invoca infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene el recurrente que la declaración de impertinencia de determinadas preguntas realizadas a los testigos, le ha generado indefensión.

  2. Conforme se expone en la STS 1281/1999 de 13-9, de esta Sala, con cita de las de 11-4-1969, 27-10-1989, 28-9-1992 y 28-2- 1995, existirá quebrantamiento determinante de casación cuando las preguntas denegadas sean congruentes con puntos debatidos en el juicio y con entidad suficiente para poder influir en el fallo de la causa. En suma (STS 44/2005, de 24 de enero ), si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala Casacional, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características".

  3. En el caso presente, el recurrente se refiere a preguntas realizadas a varios testigos sobre aspectos de la vida de la madre de la víctima, que en nada iban a esclarecer los hechos y que por tanto no son necesarias ni relevantes para influir en el fallo de la causa. Por tanto no se ha generado indefensión alguna y el motivo debe ser desestimado de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEXTO

En el motivo séptimo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación de los art 27 y 28 del CP y 179, 180.1, 74 y 192 del CP.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditada la penetración vaginal en las ocasiones que relata la víctima y por tanto no es aplicable el art 179 del CP . De igual forma denuncia que se aplique la privación de la patria potestad al acusado, cuando la víctima ya es mayor de 18 años.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim ., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  3. Por lo que a la calificación jurídica que efectúa el Tribunal de instancia a tenor del relato de hechos obrante en la sentencia recurrida, debe mantenerse la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los arts 179 y 180.1.3º y y 180.2 del CP, 192 y 74 del mismo cuerpo legal . Así se fundamenta detalladamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. No puede tenerse en cuenta la alegación por parte del recurrente de la inexistencia de penetración bucal por el hecho de que la víctima mordiera el pene de su agresor. Es una alegación carente de fundamento, pues basta reparar en lo exigido por esta Sala reiteradamente para considerar consumado el acceso carnal que agrava la agresión sexual.

En relación a lo alegado sobre la privación de la patria potestad al acusado, debemos señalar que no supone la vulneración del art.192 del CP, pues su solicitud procede del Ministerio Fiscal al formular acusación ante la edad de la víctima (nacida el 10-3- 1992) y la posibilidad de que pueda ser rehabilitada la patria potestad.

El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

En el motivo octavo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Muestra el recurrente su disconformidad sobre la cuantía indemnizatoria a la que ha sido condenado el acusado, considerando desproporcionada la cantidad de 50.000 #.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado en aplicación del artículo 115 del Código Penal que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales -art. 120.3 C.E -, alcanza sin duda a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil "ex delicto", imponiendo a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, extremo éste revisable en casación, no así el quantum indemnizatorio fijado, que queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de inadmitir el motivo alegado.

La Audiencia explica en su fundamento de derecho cuarto el por qué de la indemnización fijada a favor de la perjudicada, señalando como bases para dicha fijación, el grave ataque a la libertad sexual cometido contra Sabina por su propio padre, reiterado en el tiempo y causa de los trastornos psíquicos sufridos por la misma. No se ha fijado pues la citada indemnización de una manera arbitraria.

En consecuencia, ha de inadmitirse el motivo expuesto por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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