ATS, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1311/2008, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de 11 de enero de 2011 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente, del escrito de personación de la parte recurrida -PROMOCIONES HABITAT, S.A.-, de fecha 17 de diciembre de 2010, en el que se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, por defectuosa preparación del recurso, al denunciar la infracción de un precepto de derecho autonómico; el referido trámite no ha sido evacuado por dicha parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES HABITAT, S.A. contra la resolución del T.E.A. Foral de Guipúzcoa de 29 de julio de 2008 que confirmó la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que lo que se indica en él al respecto, es que "... discrepa del contenido de la sentencia y considera que una correcta aplicación del artículo 104,4 de la Norma Foral 7/1996 hubiera impedido la aplicación por parte de la recurrente (mejor diríamos de la sociedad que sucedió) del régimen especial de fusión de sociedades previsto en la legislación del Impuesto sobre Sociedades ... que las infracciones de las normas cometidas por la sentencia recurrida son de naturaleza que resultan trascendentes y determinantes para el contenido de la misma. En efecto, la inadecuada aplicación de la Norma Foral 7/1996 del Impuesto sobre Sociedades hace que el criterio sustentado por la resolución judicial recurrida no se ajuste a Derecho. Ello implica que la infracción del ordenamiento jurídico cometida por la sentencia como consecuencia de la precitada aplicación inadecuada resulte trascendental y determinante para el contenido del fallo...".

De lo antes transcrito, se deduce, con claridad, que lo que se cuestiona es la interpretación de una norma autonómica, como es el artículo 104,4 de la Norma Foral 7/1996 del Impuesto sobre Sociedades, cuestión esta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra (Sentencia de 24 de marzo de 2009 -Recurso 933/2005- y auto de 15 de julio de 2010, recurso nº 1366/2010).

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, que ni siquiera se cita, pues la parte recurrente, como se ha dicho, cita únicamente normativa autonómica, concretamente, el artículo 104,4 Norma Foral 7/1996 haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, resultando revelador a estos efectos el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, contra la sentencia de 11 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1311/2008 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el Fundamento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • SAN, 7 de Diciembre de 2017
    • España
    • 7 Diciembre 2017
    ...parte, no es cierto que esta sentencia fuese refrendada por la indicada STS, lejos de ello, lo que ocurrió fue que el ATS de 28 de abril de 2011 (Rec. 6448/2010 ) inadmitió el recurso de casación por razones formales. Dicho de otro modo, es cierto que la STSJ del País Vasco es firme, pero n......

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