ATS, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Don Juan, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de Junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 260/2009, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de Diciembre de 2010 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión opuesta por el recurridoQBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España-, por defectuosa preparación, formulada en su escrito de personación de fecha 1 de Octubre de 2010; este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por la aseguradora recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada el 24 de Septiembre de 2008 en concepto de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por secuelas de una intervención quirúrgica practicada en el Hospital Universitario "Príncipe de Asturias" de Madrid.

SEGUNDO

La Compañía Aseguradora recurrida se opone a la admisión del recurso interpuesto por faltar el exigible juicio de relevancia respecto a las normas y jurisprudencia supuestamente infringidas.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues lo que se indica en el mismo, al anunciar los "motivos del recurso", es lo siguiente:

"Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, indefensión de la parte recurrente, inaplicación del art. 80 y 81 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, inaplicación de art. 139 y 141.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, inaplicación del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 14 y 15 de la Constitución Española junto con el art. 106 de la misma. Inaplicación del art. 141.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, inaplicación del artículo 88.1.c de la LEC, por inaplicación del art. 89.2 y 93.2 .a de la LJCA, por vulneración del Art. 24 de la Constitución Española, la vulneración de dichas normas ha tenido una influencia directa en la Sentencia y por lo tanto la vulneración de dichas normas han sido relevantes y determinantes en el fallo de la Sentencia.

Así mismo la Sentencia no contempla la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la Inversión de la carga de la Prueba, lo cual ha sido relevante y determinante para el fallo de la Sentencia .

También la Sentencia cambia su propia línea de valoración de los informes de Inspección Médica incluidos en el procedimiento, sin motivar dicho cambio.

Así mismo, en relación con el artículo 88.1.d) LJ se entienden infringidos los preceptos 348 de la LEC que preceptúa: "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la SANA CRÍTICA y los artículos 319 y 326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite de forma excepcional, la vinculación de dichas infracciones a la casación siempre que concurren una serie de circunstancias concretas, que ha precisado aquella. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, es posible que temas relacionados con la prueba puedan ser objeto de revisión en casación, como los siguientes:

La infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o la llamada prueba de presunciones, por las cuales el Magistrado contradice la afirmación científica del Perito de esta parte y el informe de la Inspección Médica, sin evaluar de acuerdo a la SANA CRÍTICA el informe pericial contradictorio que establece la buena lex artis ad hoc y por otro lado haciendo manifestaciones que carecen de base documental alguna."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de las normas de Derecho estatal citadas hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, al igual que la jurisprudencia, que ni siquiera identifica, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues, por un lado, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, así como, genéricamente, a una jurisprudencia que ni siquiera se precisa, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por último, el recurrente en el trámite de alegaciones viene a reiterar su escrito de casación con la intención de subsanar un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Ley 29/1998, admite la posibilidad de subsanación. En este sentido, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 29 de mayo y 23 de junio de 2000 y 15 de enero, 5 y 26 de febrero de 2001 ), la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España, es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan contra la Sentencia, de 9 de Junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 260/2009 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Aseguradora recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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