ATS 479/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011
Número de resolución479/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 102/2009

dimanante de las Diligencias Previas 4188/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2010, en la que se condenó a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390 CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de doce meses, así como a que indemnice a la entidad "PLACERES INTELIGENTES S. L." en la suma de 3.500 euros, absolviéndole del delito de usurpación de funciones públicas por el que también venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leoncio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Jacobo García García, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y tercero de recurso, formalizados ambos al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art.

24 CE . En ambos motivos se plantea idéntica cuestión (ausencia de prueba) en relación con los dos hechos distintos que se declaran probados, de ahí que puedan ser abordados agrupadamente.

  1. Denuncia, en síntesis, la insuficiencia de las pruebas para sustentar la condena, argumentando que la valoración de las pruebas ha sido sesgada y contraria a los conocimientos científicos y a máximas de experiencia, destacando que se han tenido en cuenta pruebas que debieron descartarse y que no se valoran, en cambio, otras de descargo, objetando en definitiva la valoración de la prueba realizada por la Audiencia.

  2. Una vez más, resulta obligado recordar que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio, 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). C) Desde esta perspectiva, no resulta fácil, desde luego, atribuir a la sentencia recurrida una grieta estructural en su razonamiento en el momento de formular el juicio de autoría. Los Jueces de instancia han verificado un encomiable ejercicio de valoración probatoria, razonando de forma explícita acerca de los elementos probatorios aportados por la acusación, poniéndolos en contraste con la prueba de descargo hecha valer por la defensa.

La Sala de instancia declara expresamente acreditado, en apretada síntesis, que el acusado, haciéndose pasar por Técnico del Ayuntamiento de Barcelona y exhibiendo un documento no auténtico que así parecía acreditarlo, se personó en un locutorio y a los responsables del mismo les dijo que tenían que recabar una nueva licencia por haber cambiado la normativa, confeccionando integra y mendazmente una licencia y una hoja de liquidación de tasas por importe de 2.060,27 que entregó a los dueños del establecimiento; con idéntica forma de actuar se puso también en contacto con los responsables de un restaurante y llegó a recibir

3.500 euros a cambio de obtener unas nuevas licencias que ampliaban el número de mesas y sillas en la vía pública, entregando documentos falsos que confeccionó o hizo confeccionar de forma mendaz.

En el fundamento de derecho primero se precisa que han sido tomados en consideración, fundamentalmente, el testimonio de los perjudicados y responsables del locutorio y del restaurante, resaltando como describieron de forma coincidente y sin fisuras que el acusado se pasó por los locales y exhibiendo documentación que le identificaba como técnico o funcionario del Ayuntamiento, les indica y ofrece respectivamente la posibilidad de obtener nuevas licencias, confeccionando los documentos cuya falsedad se acredita fehacientemente, exigiendo para ello el pago de unas supuestas "tasas". Las objeciones respecto a los testigos no son atendibles, pues con independencia de quién fuera el titular del locutorio lo cierto es que el denunciante y testigo de cargo era uno de los dos compatriotas que lo regentaba y que directamente trató con el inculpado en las varias ocasiones en que tuvo contacto con él, y le identificó perfectamente. La asesora jurídica del Ayuntamiento de Barcelona declaró como testigo y no se presentó tacha alguna contra la misma, manifestando aquello sobre lo que había tenido conocimiento propio, al ser la persona que materialmente confirmó y comprobó que los documentos no se correspondían con expedientes reales y que las firmas no eran auténticas. Que los documentos eran inauténticos no se discute y que los utilizó el acusado resultó igualmente acreditado de forma evidente. El engaño era bastante y así se demostró llegando los responsables del restaurante a pagar pensando que eran las tasas exigibles dada la apariencia de veracidad de lo narrado por el acusado, que se hacía pasar por funcionario del Ayuntamiento o por gestor vinculado al mismo. En el caso del locutorio no se llegó a pagar porque los encargados se pasaron personalmente por el Ayuntamiento para interesarse por la forma de pagar las tasas y entonces se descubrió que todo había sido un fraude. Las testificales de los agentes de la Guardia Urbano completan el acervo probatorio que, en el caso, es abrumador y no deja margen para la duda.

La defensa, en el ejercicio legítimo de su función, ofrece una valoración alternativa a los elementos de prueba ponderados por el órgano decisorio. Así, por ejemplo, se destacan las supuestas contradicciones en las versiones ofrecidas por los testigos, víctimas de los engaños, que llegaron efectivamente a matizar sus declaraciones iniciales, pero manteniendo en esencia el mismo relato. Sin embargo, esta Sala ha dicho en Sentencia 265/2010, 19 de febrero, que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

En definitiva, no merece censura alguna el razonamiento de la Audiencia Provincial al valorar la prueba de cargo y de descargo ofrecidas por la defensa, básicamente las declaraciones del acusado, éstas sí contradictorias entre sí y con finalidad lógicamente autoexculpatoria, descartando cualquier indicio acerca de la posible animadversión de los perjudicados hacia el acusado.

El Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. El recurrente ofrece ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

Por cuanto antecede, los motivos han de ser inadmitidos (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En los motivos segundo y cuarto, formalizados al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 74, 77, 248, 249, 390 y 391 CP.

  1. En ambos motivos con referencia, respectivamente, a los dos hechos básicos por los que se condena, defiende que ninguno de ellos ha resultado acreditado por las razones expuestas en los motivos precedentemente examinados y que por ello se debió dictar un fallo absolutorio.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos son vicarios de los anteriores y han de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos, en los que se describe que el acusado, con evidente ánimo de lucro y haciéndose pasar por técnico o gestor del Ayuntamiento y exhibiendo documentos mendaces, indica la necesidad en un caso (locutorio) y ofrece la posibilidad en otro (restaurante) de obtener una nueva licencia que igualmente confecciona u ordena confeccionar mendazmente, y obtiene en pago unas cantidades, tras inducir a error a las víctimas y con un entramado y plan perfectamente articulado para "engañar" a los perjudicados, en la creencia de que tenían que atender esos pagos. Tal conducta se deja incardinar sin esfuerzo alguno en el delito de falsedad de documento oficial como instrumento o medio para engañar a las víctimas y obtener una efectiva disposición patrimonial a su favor (estafa).

    Los motivos, por ello, se inadmiten en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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