ATS, 15 de Abril de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:5460A
Número de Recurso173/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2011, se dictó Auto en el presente recurso contencioso administrativo acordando

SEGUNDO

Por dicho Procurador en nombre y representación de Iberdrola, S.A., con fecha de registro de entrada en este Tribunal Supremo 2 de marzo de 2011 se presenta escrito por el que se deduce incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la LOPJ, solicitando la nulidad de la sentencia dictada en este recurso.

TERCERO

Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, únicamente el Abogado del Estado presenta escrito, con fecha de registro de entrada 16 de marzo de 2011, oponiéndose al incidente de nulidad instado.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente solicita la nulidad de la Sentencia, de 7 de diciembre de 2010, por considerar que la parte dispositiva de la misma resulta incongruente con sus fundamentos, con infracción de los artículos 14 y 24 de la CE, pues debió anularse el acto de asignación no para la recurrente, sino para las numerosas instalaciones de las diferentes empresas a las que afecta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

Antes de nada conviene abordar el reparo procesal opuesto por la Administración General del Estado al señalar que la nulidad que se pretende ha sido solicitada fuera del plazo legalmente establecido.

Es cierto que el plazo para pedir la nulidad es de veinte días, ex artículo 241 de la LOPJ, porque efectivamente al recibir la sentencia es cuando se conoce el defecto que denuncia, si nos atenemos al alegato que esgrime la recurrente para solicitar la nulidad.

Ahora bien, conviene tener en cuenta que el plazo ha quedado interrumpido con la solicitud de aclaración de la sentencia instada por la misma recurrente, aunque haya sido para alegar entonces esencialmente lo mismo que ahora se reitera en su petición de nulidad, y reiniciado su cómputo tras la notificación del Auto de esta Sala de 4 de febrero de 2011, por lo que procede, en aplicación del artículo 267.8 de la citada LOPJ, desestimar tal extemporaneidad, al no haberse rebasado el expresado plazo de veinte días.

TERCERO

Despejada esta objección procesal, debemos señalar que la nulidad de actuaciones procesales que regula el artículo 241 de la expresada LOPJ, es un remedio procesal de carácter subsidiario y excepcional que está sujeta a una serie de requisitos que no concurren en el presente caso, por las razones que a continuación se expresan.

Para empezar, el fundamento de la nulidad ha de articularse en torno a la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículos 53.2 de la CE. Y lo cierto es que aunque en el caso examinado se aduce formalmente la infracción de los artículos 14 y 24.1 de la CE, la igualdad y la tutela judicial, sin embargo tal invocación tiene un carácter meramente instrumental y retórico para prestar un fundamento artificial a la nulidad que se postula. Dicho de otro modo, el alegato de la recurrente desborda los límites de la nulidad instada, al plantear ahora cuestiones no suscitadas en el proceso.

CUARTO

Téngase en cuenta que en ningún escrito forense se ponía de manifiesto, ni expresa ni implícitamente, que la parte estuviera ejerciendo una suerte de acción pública para impugnar las asignaciones de todas las instalaciones de las diferentes y numerosas empresas, arrogándose la representación de todas ellas. Decimos esto no porque tal invocación hubiera alterado la decisión contenida en el apartado 3 del fallo, sino porque se hubiera abordado tal cuestión en la sentencia. Pero, como señalamos, nada de esto fue invocado por la parte ni se deduce en modo alguno de lo alegado en el proceso.

Va de suyo, se diga o no expresamente en el fallo, que cuando se impugna un acto administrativo -el acto de asignación de derechos de emisión-- y este se anula por falta de motivación, por la nulidad de la norma de cobertura, o por cualquier otra causa, dicha nulidad se refiere a las instalaciones de la empresa recurrente, según viene conociendo con reiteración esta Sala ante los numerosos recursos interpuestos por las diferentes empresas contra los actos de asignación realizados a sus instalaciones por el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

No obsta a lo expuesto que hayan sido partes en el proceso, como codemandadas, dos empresas competidoras de la recurrente, pues el Acuerdo del Consejo de Ministros afecta a muchas más que no ha sido llamadas al proceso, o simplemente que no han recurrido su asignación.

En consecuencia ha de desestimarse la nulidad de actuaciones solicitada y, por tanto, no procede adoptar cautela alguna.

QUINTO

Al desestimarse el presente incidente de nulidad, procede imponer las costas a su promotor, de conformidad con el artículo 241.2, penúltimo párrafo "in fine" de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA:

desestimar la nulidad de actuaciones solicitada por la representación procesal de IBERDROLA, S.A. contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2010 dictada en el presente recurso contencioso administrativo 173/2007 . Con imposición de costas a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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