ATS, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo pasado la Procuradora Sra. Gimenez Cardona en nombre y

representación de Camilo y Federico, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo interponiendo demando de error judicial cometido, a su juicio, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera de 9/12/09 dictada en el Rollo 11/07, que condenó a los hoy demandantes y diecisiete más como autores de un delito contra la salud pública y la de esta Sala de 9/12/10, dictada en el Rollo de Casación 10426/10 que estimando los recursos dicta segunda sentencia, absolviendo a los hoy demandantes y otros del delito contra la salud pública del que venían acusados, que: " ... Como consecuencia de los errores judiciales por mis mandantes, éstos han sufrido una serie de perjuicios. A los más de tres años y seis meses de prisión provisional padecido en un primer momento por D. Camilo (del 21 de septiembre de 2005 hasta el 29 de marzo de 2009), y el año y tres meses sufrido por D. Federico que permaneció privado de libertad como preventivo por esta causa desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, se une casi otro año en el que ambos permanecieron internos en el Centro Penitenciario después de la celebración del juicio y mientras se tramitaba el recurso de casación, en concreto desde el 29 de enero de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2010, fecha en la que por el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme se ordena la puesta en libertad de ambos.

La situación penitenciaria de mis mandantes traen consigo no sólo sus propios padecimientos (a nivel psicológico) sino una situación familiar insostenible, al no poder contribuir al alimento y educación de sus hijos, y habiendo perdido el trabajo su primera mujer, en el caso de D. Camilo, así como la pérdida del trabajo e ambos casos, siendo el momento actual, muy complicado el volver a incorporarse al mercado laboral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de abril, dictaminó: "... La petición de los recurrentes es la solicitud de una indemnización por el tiempo que estuvieron privados de libertad durante la tramitación de la causa, y una vez dictada sentencia por la Audiencia de Oviedo hasta que se resuelve el recurso de casación con fecha en principio indicada.

Como reiteradamente ha señalado esa Excma. Sala (por todos el auto nº 20626/09 de 14 de diciembre ) deben de concurrir los siguientes supuestos:

-La situación de prisión, bien sea preventiva o de cumplimiento tiene habilitado un procedimiento específico para la indemnización por dicha prisión, en el art. 294 de la LOPJ .

En estos supuestos la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, según prevé el apartado 2 del art. 293 ...."

TERCERO

Con fecha 1 de abril pasado la Abogada del Estado presentó escrito solicitando su personación, lo que así se acordó por providencia de 4 de mayo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución, ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a " la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297, ambos inclusive) destinados a que produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 :a) daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; doble vía que tiene igualmente un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca la existencia del mismo, art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; en el segundo supuesto, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2 .

El demandante acude a la primera vía y funda su pretensión en el error judicial que nace, a su juicio, de los más de tres años y seis meses de prisión provisional padecido en un primer momento por D. Camilo (del 21 de septiembre de 2005 hasta el 29 de marzo de 2009) y el año y tres meses sufridos por D. Federico que permaneció privado de libertad como preventivo por esta causa desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, se une caso otro año en el que ambos permanecieron internos en el Centro Penitenciario después de la celebración del juicio y mientras se tramitaba el recurso de casación, en concreto desde el 29 de enero de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2010, fecha en la que por el Tribunal se ordena la puesta en libertad de ambos.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto " error judicial" y ha mantenido invariablemente - ss entre otras muchas, de 26.05.1992 ; 2.07.1992 ; 30.03.1993 ; 28.01.1998 y 3.03.1998 - que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una encubierta casación.

Sólo podrá incluirse en el art. 293 de la LOPJ el error judicial en la fijación de los hechos que sea claro y evidente, como cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener los mismos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

En cuanto al error jurídico, para que sea subsumible en la categoría de error judicial que contempla el citado art. 293, será preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta, procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, por las razones que seguidamente se exponen:

  1. La situación de prisión, ya sea preventiva ya sea de cumplimiento: es conocido que la LOPJ habilita un procedimiento específico en su art. 294 para la indemnización por dicha prisión. En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional (art. 293.1 ): la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que esta Sala tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación (v.s. de 7 de mayo de 26 de septiembre de 1999 entre otras).

  2. El art. 294 establece unos condicionantes para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión injustificada (absolución por inexistencia del hecho -objetiva o subjetiva- o sobreseimiento libre o de mayor tiempo de permanencia de la que correspondía) que no concurren siempre. La interpretación última de esos requisitos corresponderá a la jurisdicción contencioso- administrativa, como competente para conocer en vía jurisdiccional sobre las resoluciones administrativas que puedan producirse al respecto.

  3. Así esta pretensión, ha de plantearse a través de la vía de la responsabilidad patrimonial anormal, que recogen los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que origina una lógica presunción legal de que la privación de libertad no estuvo justificada y merece una reparación, de ahí que el art. 294 considera innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la existencia de un error.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la falta de competencia para resolver la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por la representación procesal de Camilo y Federico contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera de 9/12/09 en el Rollo 11/07 y la de esta Sala de 9/12/10 en el Rollo de Casación 10426/10, acordando el archivo de las actuaciones e informando a los peticionarios que en el anormal funcionamiento basta con formular escrito ante el Ministerio de Justicia.

Notifíquese esta resolución a las partes a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaría, certifico.

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