ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 293/10 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 10 de enero de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "LA RESERVA DE MARBELLA S.L." contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de marzo de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dña. SARA LEONIS PARRA, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, si bien dicho cauce constituye el cauce de acceso a la casación correcto, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, resulta que el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, habida cuenta que, tal y como la propia parte reconoce en el recurso de queja, la cuantía del procedimiento quedó fijada en la demanda en la cantidad de 82.406,48 euros, cantidad impugnada por la demandada pero aceptando subsidiariamente la cantidad de 66.531,50 euros, sin que puedan acogerse los argumentos de la parte recurrente ahora formulados en queja relativos a que la cuantía es superior a los 150.000 euros (señala la parte recurrente que ha de tenerse en cuenta a efectos de cuantía del procedimiento la cantidad de 274.688,26 euros, montante completo del objeto de la compraventa), por cuanto lo pretendido es elevar la cuantía del procedimiento al alza, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio, 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007, en recursos 364/2007, 366/2007 y 476/2007 ).

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dña. SARA LEONIS PARRA, en nombre y representación de "LA RESERVA DE MARBELLA S.L.", contra el Auto de fecha 10 de enero de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6 ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

40 sentencias
  • SAP A Coruña 465/2011, 20 de Septiembre de 2011
    • España
    • 20 Septiembre 2011
    ...de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de ......
  • SAP A Coruña 372/2011, 1 de Julio de 2011
    • España
    • 1 Julio 2011
    ...de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de ......
  • SAP A Coruña 461/2011, 20 de Septiembre de 2011
    • España
    • 20 Septiembre 2011
    ...de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de ......
  • SAP A Coruña 422/2011, 22 de Julio de 2011
    • España
    • 22 Julio 2011
    ...de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR