ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ramón, D. Jesús Manuel y Dª Irene presentó el día 18 de octubre de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 625/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Novelda.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Francisco Javier Abajo Abril, en nombre y representación de D. Ramón, D. Jesús Manuel y Dª Irene, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2010, personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000, Nº NUM000, DE ASPE, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de noviembre de 2010, personándose en calidad de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para su admisión, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, se formalizan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, éste último, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad Horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar la infracción de los arts. 7.2 y 394 del Código civil y del art. 7.1 de la LPH, alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala de 27 de abril de 1994 y 31 de octubre de 1984 .

    Igualmente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º de la LEC .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada, como ya se ha indicado, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la

    L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Ello es así porque si bien en el escrito de preparación se citan dos Sentencias de esta Sala, y se indica cual es su contenido, no se llega, sin embargo, a razonar cómo, cuando y en qué sentido se ha producido la vulneración que denuncia por la Sentencia recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003 ), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003 ) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

    4- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ramón, D. Jesús Manuel y Dª Irene contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 625/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Novelda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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