ATS, 3 de Mayo de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:4537A
Número de Recurso868/2004
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

En el presente rollo de actuaciones se dictó Auto con fecha treinta y uno de julio de dos

mil siete en cuya parte dispositiva se acordaba:

"LA SALA ACUERDA :

1 .- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Segismundo y Dª. Purificacion contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 122/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 2/1997 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga.

  1. - Declarar firme dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a los recurridos no comparecidos."

SEGUNDO

Practicadas con fecha de dieciocho de octubre de dos mil diez, cuatro tasaciones de costas a instancia de las partes recurridas, se incluyeron, los honorarios minutados por los Letrados Don Agapito, Don Cristobal, Don Gumersindo, y Don Maximiliano por importe de diecisiete mil cincuenta euros con sesenta y tres céntimos (17.050,63#), según las minutas presentadas por los mismos, y además se incluyeron los honorarios devengados por los respectivos Procuradores.

Dada vista de las tasaciones a la parte recurrente condenada al pago, según preceptúa el art. 244 de la LEC 2000, ésta, por medio de escrito presentado en fecha tres de noviembre de dos mil diez, impugnó las cuatro tasaciones de costas por considerar excesivos los honorarios de los Letrados respectivos de las partes recurridas, considerando que debían ser reducidos a la suma de trescientos, sesenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos (365,83 #).

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, las partes vencedoras en costas NO ACEPTARON la reducción propuesta.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente en casación por ser el correspondiente al lugar donde se ha desarrollado este recurso, en trámite de dictamen estimó que "... que frente a la suma de dieciséis mil trescientos noventa y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (16.394,84 #), dieciséis mil trescientos noventa y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (16.394,84 #), dieciséis mil trescientos noventa y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (16.394,84 #), y dieciséis mil trescientos noventa y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (16.394,84 #), pretendidas por Don Agapito, Don Cristobal, Don Gumersindo, y Don Maximiliano, resulta más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial, la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 #), tres mil quinientos euros (3.500 #) y tres mil quinientos euros (3.500 #),cantidades que, en su caso, deberán incrementarse en la que resulte de aplicación del impuesto sobre el valor añadido."

QUINTO

Mediante Informes del Secretario de fecha cuatro de marzo de dos mil once, Sr. Secretario acordó modificar las tasaciones de costas practicadas, en el sentido de reducir los honorarios de los cuatro Letrados impugnados a la suma de doscientos cuarenta y seis euros con tres céntimos (246,3 #), más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No se trata en este trámite de determinar los honorarios del letrado de la parte favorecida

por la condena en costas, ya que su actividad se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación contractual, libremente estipulada, sino la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante. Por ello, la minuta incluida en la tasación debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y el escrito de alegaciones, procede estimar la impugnación y fijar el importe de cada una de las cuatro minutas controvertidas en la cantidad de trescientos sesenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos (365,83 #), más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Con imposición de costas a los Letrados minutantes de conformidad con el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Estimar las impugnaciones de las tasaciones de costas formulada por la representación procesal de la parte recurrente y, en consecuencia, declarar excesivos los honorarios de los Letrados Don Agapito, Don Cristobal, Don Gumersindo, y Don Maximiliano, y fijar los mismos, para cada uno de ellos, en la cantidad de trescientos sesenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos (365,83 #), más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, con la que figurarán en cada una de las tasaciones de costas impugnadas.

  2. - Con imposición de costas a los Letrados minutantes.

De acuerdo con lo establecido en el art. 246.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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