ATS, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó auto con fecha 2 de noviembre de 2010, en el que se acordaba estimar el recurso de reposición formalizado por parte de la representación letrada de D. Patricio contra la providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, y se procedía acordar la nulidad de la misma, y, en su consecuencia, a no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de este Tribunal de fecha 2 de febrero de 2010 pretendido por la representación letrada de la FUNDACION CAMPOLLANO, anulándose también el emplazamiento a las parte ante la Sala IV del Tribunal Supremo .

SEGUNDO

Contra ese auto se interpuso recurso de reposición por la mencionada Fundación, dictándose con fecha 18 de enero de 2011 auto por la Sala de lo Social de Cataluña, por el que se desestimaba el mencionado recurso.

TERCERO

Mediante escrito de 7 de febrero de 2011 se ha interpuesto ante esta Sala por el Letrado Sr. Ramirez Ramos, en nombre de la FUNDACION CAMPOLLANO, recurso de queja contra las autos citados.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2011 se concedió un plazo de dos días a la parte recurrente en queja para acreditar la constitución del depósito legalmente previsto y por providencia de 12 de abril siguiente se tuvo por presentado el resguardo correspondiente, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La presente queja se funda en dos motivos. El primero, que invoca los arts. 267 de la LOPJ y 214 de la LEC, parte de que la admisión de su preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina en a providencia de 18 de octubre de 2010 ya había adquirido firmeza, y no pudo ser desconocida por el auto de 2 de noviembre de 2010, pues el recurso de reposición contra dicha providencia se formuló fuera de plazo. Pero es obvio que ésta no es materia propia de una queja que es el recurso que se da contra el auto que deniega la preparación; no el que procede contra una decisión que se limita a aceptar un recurso de reposición contra otra decisión adaptada en el trámite de preparación, aunque esa decisión hubiera sido la de admitir la preparación. Y ello en atención a que lo que interesa a efectos de la queja es únicamente el pronunciamiento sobre el acceso a la casación, sin que en esta materia quepa alegar el efecto de cosa juzgada formal del artículo 207.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues estamos ante resoluciones provisionales de admisión, que pueden ser revocadas por esta Sala, al conocer del recurso y no tendría sentido ordenar la admisión del recurso si luego esa decisión tendría que ser revocada porque realmente concurre una causa de inadmisión.

SEGUNDO

Debe, por tanto, examinarse si la decisión adoptada por la Sala de suplicación sobre la inadmisión de la preparación vulnera la legalidad vigente o puede considerarse contraria al artículo 24 de la Constitución, porque la Sala de suplicación no ha aceptado como garantía suficiente el establecimiento de una traba correspondiente a un inmueble.

La respuesta ha de ser negativa. El art. 228 de la LPL sólo prevé la consignación en metálico o mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Es cierto que la STC 30/1994 admitió la consignación mediante hipoteca, ya vigente la Ley de Procedimiento Laboral de 1990

, en un supuesto, en el que concurrían circunstancias excepcionales: se trataba de asegurar una cantidad muy elevada (más de 584 millones de pesetas); la empresa en cuestión se hallaba en quiebra, la cuantía de la reclamación hacía prácticamente imposible que una institución financiera accediese a conceder el aval solicitado y el valor de los bienes hipotecados (tasados pericialmente en más de 900 millones de pesetas), era lo suficientemente elevado como para entender lograda la finalidad de la consignación. Pero, como ha señalado la STC 64/2000, lo decidido en esta sentencia se refiere a "un caso límite y excepcional", que "no puede servir de pauta para asentar en él, al margen de sus muy especiales circunstancias, una doctrina general permisiva de medios alternativos a los establecidos en el art. 228 LPL ". En la STC 64/2000 se pone también de relieve que la exigencia del art. 228 de la LPL "no es sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución" y esa finalidad de la consignación "se pierde, si se sustituye por una garantía real, cuya realización ulterior imponga la dilación de un inevitable trámite de ejecución y al tiempo la inseguridad añadida sobre la eventual devaluación de los bienes en el tiempo transcurrido entre la constitución de la garantía y la futura realización de aquéllos, más probable cuando de maquinarias industriales se trata". De esta forma, "el sistema legal... se distorsiona notablemente, aceptando medios de garantía, como la garantía real, que no cumplen en su totalidad la finalidad perseguida en él."

Pues bien, en el presente caso no consta que la entidad recurrente esté en concurso; sólo se acredita el rechazo de una petición de aval por una entidad financiera y el embargo preventivo propuesto ni tiene amparo en el art. 79 de la LPL, ni ofrece una garantía e equiparable a los medios que establece el art. 228 de la citada Ley en orden al rápido cumplimiento de la obligación establecida en la condena.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja, acordando la pérdida depósito.

De conformidad con el art. 495.2 de la LEC, contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la FUNDACION CAMPOLLANO contra el auto de 18 de noviembre de 2011 de la Sala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por el que, desestimado la reposición planteada por la FUNDACION CAMPOLLANO contra los autos de 2 de noviembre de 2010 y 18 de enero de 2011 de la misma Sala, que acordaron no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de ese Tribunal de fecha 2 de febrero de 2010 pretendido por la representación letrada de la FUNDACION CAMPOLLANO.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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