ATS 392/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se dictó sentencia con fecha 1 de

octubre de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 1052/2008, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Sebastián como procedimiento ordinario nº 1/08, en la que se condenaba a Modesto como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición durante 12 años de acercamiento a menos de 200 m. de Angelina, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicación con la misma por cualquier medio; de un delito de violencia física habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición durante 2 años de acercamiento a menos de 200 m. de Angelina, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicación con la misma por cualquier medio; de un delito de amenazas leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición durante 2 años de acercamiento a menos de 200 m. de Angelina, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicación con la misma por cualquier medio; de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 días de localización permanente; de tres faltas de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 días de localización permanente por cada una de ellas; de una falta continuada de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 días de localización permanente y de dos faltas de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, a indemnizar a Angelina en la cantidad de 16.000 euros y al pago de once treceavas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia García Montero, actuando en representación de Modesto, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, a saber, las establecidas en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia al hilo de la cual realiza asimismo dos impugnaciones subsumibles en sede de infracción ordinaria de ley.

  1. Se alega la insuficiencia de la declaración sumarial de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria al no ajustarse en el presente caso el testimonio de la perjudicada a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle valor incriminatorio. Concretamente aduce que cuando presentó por primera vez denuncia por los hechos objeto de autos no mencionó haber sido víctima de una agresión sexual por parte del hoy recurrente sino que lo hizo posteriormente, sin que ni siquiera pueda precisar la fecha en que tuvo lugar sino que genéricamente alude a que sucedió durante el año 2006, añadiendo que concurre una motivación espuria para haber procedido de tal forma, a saber, la utilización de dicha vía para lograr separarse del acusado, a lo que éste se negaba. Asimismo hace extensiva la argumentación referida a la falta de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria al resto de infracciones penales por los que se le condena, haciendo mención a dos cuestiones jurídicas ajenas a la vía procesal utilizada, a saber, que la víctima consintió que se produjesen los quebrantamientos de la medida cautelar de alejamiento judicialmente acordada y que las faltas continuadas de injurias habrían prescrito ya que los hechos fueron denunciados en abril del año 2007 y aquéllas se habrían producido en el año 2006, presumiéndose en contra del reo que no habría transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 131.2 del Código Penal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; ii) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y iii) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado y la víctima iniciaron una relación sentimental en el año 2004 que duró hasta el año 2007. Desde principios del año 2006 las discusiones comenzaron a ser frecuentes las discusiones entre la pareja, motivadas fundamentalmente por la intención de la perjudicada de dejar la relación, habiendo sido sometida a agresiones físicas, insultos, amedrentamientos y humillaciones por parte del hoy recurrente.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que basa su convicción:

i. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida.

ii. La declaración testifical de Luciano ., según la cual presenció frecuentes discusiones de la pareja, así como una de ellas sucedida en la ciudad de Pasajes en el curso de la cual el hoy recurrente agarró del cuello a la víctima, la levantó del suelo y la sacó así al rellano. Asimismo afirmó que un día notó a la víctima visiblemente afectada y alicaída, por lo que le preguntó qué ocurría, respondiéndole que el hoy recurrente le había forzado a mantener relaciones sexuales.

iii. La declaración testifical de Silvia ., quién puso de manifiesto el carácter agresivo y posesivo del acusado, relatando asimismo un incidente sucedido en la semana grande de San Sebastián durante el cual el acusado, tras llamar a la víctima, fueron juntos a un local donde iniciaron una discusión, propinando en un momento dado dos bofetadas a aquélla poniéndole a continuación un cuchillo en el cuello a la vez que le preguntaba ¿Es esto lo que quieres que haga? iv. La declaración testifical de Clara ., la cual presenció como el acusado, tras una discusión con la víctima, le tiró del cabello mientras le decía que si la encontraban muerta había sido él. Asimismo manifestó que la perjudicada quería poner fin a la relación con el hoy recurrente, el cual le enviaba mensajes y le llamaba por teléfono.

v. La declaración testifical de Juan Enrique ., padre de la víctima, quien manifestó que sabía que su hija tenía una relación sentimental con el acusado y que sospechó que algo estaba sucediendo porque la fue notando más cohibida, tomando conciencia de la magnitud del asunto cuando en la Semana Santa del año 2007, encontrándose en Zaragoza, recibió una llamada del acusado quien, de malos modos, le preguntaba por su hija y le exigía que regresase inmediatamente a San Sebastián.

vi. La declaración testifical de Cristina ., madre de la víctima, quien presenció las comunicaciones entre su hija y el acusado tras haberse acordado judicialmente una orden de protección que las prohibía, constatando asimismo un cambio en su hija, quien se volvió agresiva, comenzó a tener un bajo rendimiento escolar y malestar general hasta el punto de tener que llevarla varias veces al médico.

vii. La declaración del acusado, el cual reconoció que tenía frecuentes discusiones con la víctima y aceptó la existencia de prácticamente todos los episodios narrados si bien matizándolos en sentido exculpatorio.

viii. La documental consistente en la notificación por parte de agentes de la Policía Autónoma vasca al acusado de la orden de protección en la que se indican con claridad en un lenguaje comprensible las prohibiciones acordadas por un Juzgado de Instrucción de Zaragoza, así como la acreditativa de las llamadas telefónicas recibidas por la víctima por parte del hoy recurrente.

ix. Las periciales psiquiátrica y psicológica realizadas por los Dres. Humberto y Maximo, así como el emitido por los forenses del Instituto Vasco de Medicina Legal que diagnostican a la víctima un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo compatible en su origen con una situación de violencia de pareja continuada.

La Audiencia, tras percibir dichos testimonios con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, explica las razones por las que otorga credibilidad al testimonio de la víctima, exponiendo que ha sido persistente a lo largo de la tramitación del proceso así como carente de indicio alguno de estar determinada por motivo alguno de animadversión hacia el hoy recurrente, viniendo asimismo corroborada por las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados, cuya verosimilitud tampoco le ofrece duda.

De lo expuesto se deriva que la convicción del Tribunal de instancia relativa a la credibilidad del testimonio de la víctima se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos a tal fin no solamente por su homogeneidad y persistencia sino asimismo por venir corroborada por varios testimonios, por la pericial médico-forense e, indirectamente, por la propia declaración del hoy recurrente. Por dichas razones, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En cuanto al consentimiento de la víctima al quebrantamiento por parte del acusado de las medidas cautelares judicialmente acordadas, con independencia de que no se constate dicha circunstancia en los hechos probados de la sentencia recurrida, en cualquier caso, incluso aceptando a modo de hipótesis su concurrencia, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 39/2009 y 268/2010, por citar de las más recientes) la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Del propio modo, las SSTS 69/2006 Y 268/2010, en donde se afirma que el consentimiento solamente podría apreciarse sobre la óptica de un error invencible de tipo, lo que aquí no ha quedado acreditado.

Finalmente, respecto a la prescripción de las faltas de los artículos 617.1 y 2 por los que se condena al hoy recurrente, analizado el contenido de las actuaciones se constata que los hechos enjuiciados fueron denunciados, con excepción de la agresión sexual que lo fue más adelante, por la víctima en su declaración ante la Guardia Civil efectuada el 8 de abril de 2007, incoándose diligencias previas por los mismos el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza el 10 de abril de 2007, acto procesal con capacidad suficiente para interrumpir la prescripción. Una vez dicho lo anterior, procede recordar que mediante acuerdo de esta Sala en su pleno no jurisdiccional de 26 de abril de 2010 se afirmó que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. (...) En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". Con base en dicho criterio, no se habría producido la prescripción que se alega ya que el hoy recurrente ha sido condenado como autor, entre otros, de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, el cual aconteció en el año 2006, habiendo sido denunciada, incluso en el supuesto más favorable para el reo, 1 año y 4 meses después de que sucediesen, esto es, antes de que transcurriesen los 15 años que como plazo de prescripción para el segundo de los precepto citados establece el artículo 131.1 del Código Penal .

Por lo tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

.Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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