ATS 402/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2011
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), en la ejecutoria nº 64/2009, dimanante

del rollo de Sala nº 25/2009, correspondiente al procedimiento abreviado nº 76/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, se dictó Auto de fecha 29 de Diciembre de 2010, en el que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, se acordó no haber lugar a revisar las condenas impuestas a Pedro Enrique en dicho procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha sido interpuesto recurso de casación por el penado Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Lucía Agulla Lanza, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica núm. 10/1995, de 23 de Noviembre, así como de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Ambos motivos del recurso aparecen formalizados por el cauce de la infracción legal que autoriza el artículo 849.1º LECrim y vienen a plantear cuestiones íntimamente relacionadas, por lo que deben ser examinados juntos. A través de ellos, rebate el rechazo por la Sala de procedencia de la revisión de la pena de cinco años de prisión que había sido impuesta al recurrente por el delito contra la salud pública por el que, entre otros ilícitos, fue condenado mediante sentencia de 16 de Octubre de 2009, dictada con la expresa conformidad de las partes.

  1. Considera el penado, en primer término, que la Sala de procedencia ha obviado indebidamente el trámite inexcusable de audiencia del reo, pese a su carácter imperativo, por establecerlo así las Disposiciones Transitorias 4ª LO 10/1995 y 1ª LO 5/2010, antes citadas, así como el propio artículo 2.2 del Código Penal .

    Por otro lado, argumenta que, a la vista del nuevo límite sancionador correspondiente al art. 368 CP para el tráfico de sustancias gravemente lesivas para la salud, así como del contenido de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la Ley Orgánica núm. 5/2010, el Auto combatido hubo de rectificar la pena de cinco años de prisión inicialmente impuesta para aplicar una regla de proporcionalidad, al igual que ha hecho esta misma Audiencia en otros asuntos similares.

  2. Según la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, primer inciso, "el Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.

    Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia" .

    Y el artículo 368 CP, en la actual redacción de su inciso primero, señala: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos" . Finalmente, el artículo 66.1.6ª CP continúa señalando: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes (los Tribunales) aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" .

  3. La primera cuestión que plantea el recurrente -a saber, la imperativa audiencia del reo- carece de mínimo fundamento en este caso desde el momento en que, tal y como constatamos mediante el examen de las presentes actuaciones, el trámite de revisión de sentencia se inició precisamente tras haber sido presentado escrito, en nombre del hoy recurrente, por su Procurador, fechado el 13/11/2010 . De dicho escrito se dio oportuno traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 21/12/2010 manifestó su oposición a la revisión de la condena en los términos solicitados por el penado, interesando el mantenimiento íntegro del fallo dictado en su día. Con estos antecedentes, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, competente en la llevanza de dicha ejecutoria, emitió Auto de 29/12/2010, en el que, examinada la petición del reo, acordó no haber lugar a estimar su pretensión, por las razones que se reflejan en dicha resolución, siendo frente a dicha decisión frente a la que se interpone ahora recurso, en el que nuevamente ha podido alegar el penado cuanto a su derecho conviene. A la luz de todo ello, resulta patente que no se ha producido en este caso ninguna infracción del deber de audiencia al reo, que ha recibido cumplida cuenta en cada uno de los trámites oportunos.

    En relación con el segundo argumento de queja, procede reseñar que la Disposición Transitoria transcrita con anterioridad, coincidente en su contenido con la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal aprobado por Ley Orgánica núm. 10/1995, asimismo vigente, excluye la revisión de las penas privativas de libertad "cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código" . Tal situación es la aquí concurrente, habiendo dado la Audiencia de origen estricto cumplimiento a estas normas transitorias al mantener en el Auto combatido los cinco años de prisión inicialmente impuestos por el delito contra la salud pública.

    Con dicho proceder no han sido quebrantados los nuevos márgenes de penalidad derivados de la Ley Orgánica núm. 5/2010, como tampoco las reglas de individualización actualmente previstas, en la medida en que tal pena sigue situándose entre los márgenes que serían actualmente aplicables (de tres a seis años de privación de libertad), ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal acordada por conformidad de las partes (art. 66.1.6ª CP ).

    Tampoco desde la perspectiva del principio de igualdad ante la ley, subyacente en la argumentación impugnativa, puede ser atendida tal queja. Los Autos de 05/01/2011 y 27/12/2008 a los que remite el recurrente como base de dicha desigualdad corresponden a procedimientos ajenos al aquí examinado, con distintos implicados y diferentes circunstancias fácticas y jurídicas. No estamos, pues, ante situaciones idénticas que hayan recibido diferente trato penal.

    Por lo tanto, procede inadmitir a trámite ambos motivos del recurso, ex artículos 884.3º y 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto de fecha 29 de diciembre de 2010 dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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    ...y jurídicas. No estamos, pues, ante situaciones idénticas que hayan recibido diferente trato penal (en igual sentido, víd. ATS nº 402/2011, de 14 de Abril ). En consecuencia, desde cualquiera de las perspectivas admisibles, el motivo carece de fundamento y debe ser rechazado en este trámite......

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