ATS, 16 de Febrero de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:4082A
Número de Recurso58/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala HECHOS

PRIMERO

La sentencia dictada en suplicación el 29 junio 2010 declaró la improcedencia del despido acaecido el 1 de diciembre de 2009 condenando a los demandados a que a su opción readmitirán al trabajador o le indemnizarán en 28.348,48 euros descontando 1548,16 euros que había percibido en concepto de indemnización y en todo caso a los salarios de tramitación a razón de 1548 diarios. Los demandados optaron por la readmisión y asimismo presentaron escrito de preparación del recurso de casación frente a la anterior sentencia constituyendo el depósito por importe de 300 euros pero sin consignar cantidad alguna en concepto de condena ni tampoco de salarios de tramitación. El Tribunal Superior de Justicia de el País Vasco dictó Auto el 21 de septiembre de 2010 teniendo por no preparado recurso de casación para unificación de doctrina. Antes de que dicha resolución fuera notificada, el 29 de septiembre de 2010 la parte demandada consignó

10.500 euros a cuenta de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El 8 de octubre de 2010 se formuló recurso de reposición frente al Auto de 21 de septiembre de 2010 argumentando los demandados que no cabe tener en cuenta a efectos de recurso la condena la indemnización al haberse optado por la readmisión. El 22 noviembre 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Auto desestimatorio del recurso de reposición formulado al considerar que ante la falta absoluta de consignación de la indemnización y de los salarios de tramitación no cabía ni siquiera la subsanación frente al defecto en la preparación, por lo que no cabía tener ésta por efectuada no obstante el ingreso de 10.500 euros que se produjo fuera de plazo.

TERCERO

Frente a la anterior resolución recurre en queja la parte demandada, DIRECCION000 C.B.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre en queja la parte demandada que fue condenada, por despido improcedente, a que a su opción se admitiera o indemnizara al trabajador, habiendo constituido el depósito pero sin haber consignado cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, los cuales el Auto recurrido cifra al menos en 9.908,22 euros. La Sala de suplicación declaró que no había lugar a tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina al no haber consignado el recurrente ni tan siquiera una parte de los salarios de tramitación si bien es cierto que había hecho efectiva una parte de la cantidad a la que ascendía la indemnización, 1548,16 euros. El Auto en el que así se acuerda está fechado el 21 septiembre 2010 y el 29 septiembre 2010 antes de que fuera notificado dicho Auto la recurrente había consignado 10.500 euros. No obstante al resolver la reposición frente a dicho Auto la Sala de suplicación considera que no cabe la posibilidad de subsanación de la omisión en que el recurso había incurrido al no haber consignado dentro del plazo ninguna cantidad en absoluto.

Los recurrentes alegan la infracción del artículo 207.2 de la Ley de Procedimiento Laboral del artículo 24 de la Constitución, con cita del Auto de este Tribunal de 19 septiembre 2007. Recurso 10/2007 . Para el Auto recurrido, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo con arreglo a la cual el empresario que, habiendo optado por la readmisión, intentare recurrir, ha de consignar en todo caso la indemnización ( SSTS de 25 de febrero de 2003 y 18 de enero de 2006, Rec. de Queja 4/2003 y 36/2005 ). Insiste en que el último día de plazo para consignar las cantidades era el 26 de julio de 2010, y que la omisión en la que los condenados habían incurrido no se sana con el hecho de que el 29 de septiembre, antes de dictarse la resolución ahora impugnada, haya consignado 10.500 Euros a cuenta de la condena por salarios de tramitación y que siendo completa la falta de consignación no cabe acordar la subsanación. Por otra parte, añade, la sentencia dictada el 29 de junio de 2010 impuso una condena al pago de salarios de trámite y si bien es cierto que no cuantificaba su importe, había sentado todas las bases para fijarlo, por lo que la hoy recurrente debió consignar alguna cantidad por ese concepto y dado que en ningún momento se ha alegado la recolocación del trabajador, debió ser la cifra de 9.908,22 euros, teniendo en cuenta que el periodo de tramitación era de siete meses y doce días, pero que se compensaba un mes con la indemnización ya pagada.

La recurrente alude al ATS de 19 de septiembre de 2007 (Rec 10/2007 ), como resolución que admite la subsanación como refuerzo para la tesis que sostiene de que habiendo optado por la readmisión no procede la consignación. No es ese el criterio sostenido por el Auto citado que insiste en que aún habiendo optado por la readmisión la consignación adecuada deberá incluir el importe de la indemnización objeto de condena. Dicho esto el caso contemplado en aquel supuesto era el de una empresa condenada por despido improcedente que había optado por la readmisión y consignado los salarios de tramitación pero no así el importe de la indemnización. El Auto de 19 de septiembre de 2007, si bien insiste en la necesidad de consignar la indemnización, considera que al haber consignado los salarios de tramitación no se ha producido una falta absoluta de consignación sino que ésta es incompleta, valorándola como error excusable y por tanto susceptible de subsanación.

En el presente caso no ha ingresado ninguna cantidad en concepto de salarios de tramitación ni de indemnización, y la parte recurrente argumenta al respecto que la condena dineraria no ha llegado a nacer. De todo ello resulta que en modo alguno el Auto invocado ampara la tesis de la parte recurrente pues ni admite que ante una condena por despido improcedente ante la cual se opta por la readmisión no exista obligación de consignar la condena ni que ante una absoluta falta de consignación quepa apreciar la existencia de error excusable que justifique la subsanación.

Procede, en consecuencia, aplicar la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras en SSTS de 17 de febrero de 1999, (Rec 741/1998 ), de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 727/2002 ), para las que constituye omisión insubsanable la falta de toda consignación, con desestimación del recurso de Queja formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el Letrado D. BORJA AYESTARAN BEA en nombre y representación de la empresa DIRECCION000 C.B. frente al Auto dictado con fecha 22 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco . Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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