ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 320/2009 y acumulados seguido a instancia de D. Rodolfo y D. Juan Antonio contra AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martinez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los dos actores venían prestando servicios para el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado mediante la serie de contratos temporales que se relacionan en los hechos probados 1º y 2º, el último de dichos contratos, por obra o servicio determinado, con una duración de 13 de junio de 2008 a 31 de julio de 2011. Según el resto del relato fáctico, los actores junto con otros 38 trabajadores que han sido despedidos son afines al PSOE, partido que venía gobernando el Ayuntamiento hasta que el 25 de junio de 2008 prosperó una moción de censura, pasando el grupo socialista a la oposición. El nuevo alcalde solicitó y obtuvo informe favorable del Consejo Consultivo Andaluz sobre la revisión de oficio de contratos laborales de 40 trabajadores del municipio, y el 20 de enero de 2009 el Pleno Municipal acordó declarar inválidos estos 40 contratos, con derecho a percibir una indemnización como despido improcedente, y por decreto de ese mismo día se acordó notificar la invalidez y liquidación de los contratos a los 40 trabajadores afectados entre los que se encuentran los actores que recibieron la notificación el siguiente día 23. En relación con el resto del personal laboral, el Ayuntamiento no promovió expediente de revisión de los contratos vigentes. En declaraciones al Canal Sur Televisión, el actual Alcalde afirmó que los 40 despedidos eran miembros de la lista del PSOE del 1 al 20 de las últimas elecciones locales, considerando que ese era el motivo que daba pie al Consejo Consultivo para declarar nulos sus contratos. Según el sexto fundamento de la sentencia de instancia, en las contrataciones del resto del personal no afín al PSOE y por tanto no afectado no se ha realizado ningún proceso selectivo ni tampoco en las contrataciones posteriores a esos despidos. Los actores, al entenderse discriminados, presentaron demanda solicitando la nulidad de sus despidos que ha sido estimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de marzo de 2010 . Considera dicha sentencia que las anteriores circunstancias suponen un panorama indiciario discriminatorio sin que el Ayuntamiento haya aportado una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina por lo que deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

En primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

El presente recurso cita una serie de sentencias de contraste sin cumplir respecto a ninguna de ellas el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica, sin referencia alguna a los supuestos de hecho enjuiciados, omitiendo así su comparación con el caso que la sentencia recurrida enjuicia a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R 200/10 ).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 24 de febrero de 1999 es inexistente.

La citada sentencia carece de hechos probados en cuanto que en sus antecedentes de hecho se limita a tenerlos por reproducidos y ello constituye un inconveniente para poder conocer sobre qué supuesto de hecho se pronunció dicha sentencia, pero las referencias fácticas que aparecen en la fundamentación jurídica alejan la contradicción con la recurrida. Así, en el fundamento sexto se evidencia que también se trata de trabajadores de un Ayuntamiento en el que se produjo un cambio de gobierno como consecuencia de una moción de censura tras la cual los actores fueron despedidos por el nuevo gobierno. La sentencia de contraste confirmó la desestimación de las demandas por despido, al entender que los contratos con el Ayuntamiento carecían de objeto cierto y no respondían a causa alguna, pero llega a esta conclusión enjuiciando un supuesto por completo ajeno a la sentencia recurrida. Y es que en el fundamento sexto de la sentencia de contraste se dice que pocos días antes de la moción de censura el Alcalde publicó convocatoria para cubrir temporalmente 7 plazas de peones y 3 de oficiales, pero a tenor de dicha convocatoria se contrató no a diez sino a 35 personas y días después se llegó alcanzar el numero de 73 contratados y ello a pesar de que sólo había en marcha 2 obras municipales, ambas en vías de conclusión y una de ellas paralizada. Sin que -como se ha dicho- la sentencia recurrida contemple una situación parecida a la que se acaba de exponer.

El recurso por tanto debe inadmitirse no obstante las alegaciones de la parte recurrente, insistiendo en que el escrito de formalización del recurso contiene LA relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Sin embargo, para dar cumplimiento a dicho requisito, es obligado comparar los hechos objeto de una y otra sentencia, las cuestiones objeto de debate, los fundamentos usados y las respuestas contradictorias dadas ante supuestos en los que los hechos, los fundamentos y las pretensiones eran sustancialmente iguales, así como indicar cual sea el núcleo de la contradicción. Tal labor no se cumple cuando el recurrente se limita a transcribir, como aquí ocurre, ciertos párrafos de los fundamentos de las sentencias supuestamente contradictorias, sin hacer un análisis comparativo de los hechos contemplados en las mismas.

Cuando esta comparación se lleva a cabo, se evidencian las claras diferencias entre los supuestos de hecho enjuiciados que anteriormente se han expuesto y que justifican que los pronunciamientos de las sentencias sean también distintos, aunque no contradictorios.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 2918/2009, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 320/2009 y acumulados seguido a instancia de D. Rodolfo y D. Juan Antonio contra AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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