ATS 169/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2011
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, condenó a Argimiro como

autor de un delito de robo con violencia del art 241.1 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones del art 149 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnice a Ezequiel en 9.500 euros por las lesiones, 26496,01# por las secuelas y 521,85 #.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Argimiro, mediante la presentación de los correspondientes escritos por la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Luisa Estrugo Lozano, en base a la Infracción de Ley del art 849.1 de la LECRIM por aplicación indebida del art 16 y 152 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación el art 16 del CP para el delito de robo.

  1. El recurrente denuncia en este caso, que el robo debía haberse calificado en grado de tentativa porque el acusado no se llevó el dinero de la víctima, sino solo un juego de llaves de su casa, sin que pudiera entrar en ella al ser detenido por la policía.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    La doctrina de esta Sala tiene afirmado que la consumación del delito de robo se origina, soslayando cualquier concepto frustracional, siempre y cuando se produzca la disponibilidad de la cosa mueble apropiada o sustraída, definida ésta, no obstante, en sus exactos términos, implicando, no una facultad real y auténtica, sino la posibilidad de disponer -potencial capacidad para disponer-, que surge cuando la cosa mueble quede en condiciones de poder ejercitar sobre ella cualquier acto de dominio material, bien entendido: a) que basta con que esa disponibilidad lo sea sólo de una parte de lo sustraído; b) que también es suficiente con que esa disponibilidad dure, fugazmente, breves instantes, con tal de que el ius disponendi no ofrezca duda alguna, razón por la cual aparece frustrada la infracción si el presunto autor es sorprendido in fraganti o es detenido poco después de la apropiación; c) que al ser indiferente el hecho de que el autor de la sustracción llegue o no a aprovecharse de lo indebidamente apropiado, es claro que la consumación persistirá aunque falte su agotamiento o aunque al autor del delito se le sorprenda poco después de haber tenido para sí una verdadera disposición o capacidad de disponer; y, d) que esa disposición se condensa, resumidamente, en que el «poder de hacer», posible, ideal o real, significa tener la cosa mueble a expensas de la voluntad del delincuente, fuera del control de su legítimo dueño. ( STS 20 Febrero de 1998 ).

  3. Del relato fáctico se desprende que el delito de robo debe ser calificado de consumado, ya que sobre el bien sustraído (un juego de llaves), el recurrente tuvo plena disponibilidad durante un considerable lapso de tiempo, logrando, incluso subir al quinto piso donde fue detenido por la policía. Posteriormente el acusado fue reconocido en el lugar por la víctima como el que le arrojó el liquido de una botella con disolvente en el ascensor para robarle; es decir, el delito no quedó "agotado" al no conseguir su autor su objetivo principal, pero sí quedó "consumado" al haber realizado todas y cada una de las acciones para llevarlo a cabo, y al haber logrado la plena disponibilidad de ese efecto.

    Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

SEGUNDO

En el segundo motivo, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente los hechos probados debieron ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave. Para ello alega el recurrente que la intención del acusado para apoderarse del dinero, no era causarle la lesión en el ojo porque el liquido fue dirigido a la cabeza de la víctima.

  2. Nos remitimos al apartado B) del motivo primero por ser de idéntico contenido.

  3. En el presente caso, la perdida de visión total o parcial de un ojo encaja sin duda en las lesiones agravadas del art. 149 CP, en cuanto se trata de un órgano principal y al equipararse la pérdida física con la funcional como es el caso. Por lo demás, es claro que los hechos que relata el " factum " son constitutivos de un delito doloso y no imprudente de lesiones, debiendo recordarse una vez más que el motivo por error "iuris" exige el respeto absoluto a la narración de hechos que asume el Tribunal sentenciador, en los que se describe que el acusado abordó a Ezequiel en el ascensor rociándole en la cabeza con un líquido que guardaba en una botella con agua oxigenada, que contenía un disolvente, añadiendo que el propósito del acusado con esta acción era el de apoderarse del dinero que llevaba en su bolsillo. Por tanto el acusado era consciente, por el líquido que llevaba y la zona donde lo arrojaba, de que podía producir un resultado tan grave como el que ocasionó (disminución de la visión del ojo izquierdo), razonando en los Fundamentos Jurídicos que directamente buscó o al menos admitió el resultado finalmente producido, lo que excluye la mera imprudencia.

Reiterados precedentes jurisprudenciales de esta Sala han consolidado el criterio según el cual la determinación del elemento subjetivo en los tipos penales ha de realizarse mediante un juicio de inferencia basado en los hechos objetivos y externos acreditados a partir de los medios de prueba practicados, de suerte que si la conclusión obtenida por el juzgador a partir del análisis de dichos elementos se ajusta a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, habrá de declararse la concurrencia del componente subjetivo del tipo ( SSTS 1229/2005 y 1108/2007 ).

Una vez dicho lo anterior procede recordar que el dolo no sólo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también en otros supuestos (dolo indirecto y dolo eventual). De hecho, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo, en especial desde la STS de 23 de abril de 1992, que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo.

Aplicando dicho criterio a la base fáctica del caso que nos ocupa, la conclusión no ha de ser sino favorable a las tesis de la causación dolosa, ya que se infiere racionalmente que quien actúa de la forma que lo hizo el acusado, necesariamente hubo de saber que creaba un riesgo concreto de una lesión importante en el lugar al que dirige el líquido disolvente que arrojó.

Ambos motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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