ATS, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 21-octubre-2010 (rcud 4536/2009), dictó auto en el que se disponía " Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Martínez Gerez, en nombre y representación de URBASER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3828/09, interpuesto por SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIEDAD OBRERA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1284/09 seguido a instancia de SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA contra URBASER, S.A., FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA C.A.M. DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), COMITÉ DE EMPRESA DE URBASER, S.A. CARBANCHEL-LATINA, sobre conflicto colectivo ".

SEGUNDO

En fecha 10-diciembre-2010 la parte recurrente " URBASER, S.A. " ha interpuesto ante la Sala un escrito en el que dice promover incidente de nulidad de actuaciones para que se acuerde la nulidad del referido auto, por vulneración del art. 24 CE, y se dicte sentencia decretando la incongruencia de la sentencia recurrida en casación unificadora.

TERCERO

En providencia, de fecha 16-diciembre-2010, se acordó dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal, habiendo contestado el " SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA " oponiéndose a la estimación del incidente; al igual que informa el Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente podría haber sido rechazado de plano, sin admitirlo a trámite, como se ha efectuado en supuestos análogos por esta Sala (entre otros, ATS/IV 20-abril-2010 -recurso 874/2009 ), de conformidad con lo que respecto regula el art.

11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma. Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 -mayo, establece que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ". El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 2.- En el presente casó se optó por tramitar el incidente, pero el resultado de rechazo del incidente debe igualmente declararse, por los razonamientos que también se contienen en el escrito de impugnación presentado y, en especial, del razonado informe del Ministerio Fiscal, en el que se destaca que la finalidad confesada de la parte que promueve el incidente es agotar el tramite procesal como medio de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo que " no hace sino confirmar y justificar la falta de base jurídica en que el mismo se funda ", así como que en " el desarrollo del incidente en ningún momento se refiere al auto cuya nulidad solicita, obviando cualquier referencia a la existencia de contradicción entre las resoluciones que se han de comparar, sino que se refiere al fondo del asunto que ya ha sido juzgado y resuelto por la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 del T.S . de J. de Madrid contra la que se interpuso el recurso que resultó inadmitido y que es objeto del actual incidente ", concluyendo que " en el auto cuya nulidad se invoca no se ha infringido ningún derecho constitucionalmente protegido y menos el de tutela efectiva pues la parte ha tenido acceso a los Tribunales aunque el resultado no haya sido el apetecido por la parte ".

  1. - En efecto, los motivos invocados por la parte recurrente para obtener la pretendida nulidad de actuaciones ya se hicieron valer y se plantearon en el escrito de interposición del recuso de casación para la unificación de doctrina; y, en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal dictó el auto cuya doctrina no comparte la parte recurrente. La Sala no apreció razones para admitir, por falta del presupuesto de contradicción de sentencias, el recurso de casación, explicando detenidamente las razones, idénticas a las que se pronunciaron en supuestos análogos. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009, 17- mayo-2010 -rcud 1194/2009, 19-mayo-2010 -rcud 4/2009, 17.mayo-2010 -rcud 1852/2009, 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009, 27- septiembre-2010 -rcud 93/2009, 14-octubre-2010 -rcud 45/2009 ).

SEGUNDO

1.- Además la Sala tratándose de infracciones procesales denunciadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina siempre ha exigido el requisito o presupuesto de contradicción, como se refleja en la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en fecha 21-noviembre-2000 (rcud 2856/1999, con voto particular), en el que se establece que " No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso. En primer lugar, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.991 en criterio reiterado con posterioridad por sentencias posteriores ( sentencias de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de

1.992, 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995, 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de

1.998, entre otras), para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que #las irregularidades que se invocan sean homogéneas#, sino que también es preciso que en las controversias concurran #las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones# que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello es así porque en todo caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas #el tratamiento procesal de la simple casación# y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia. Esto es patente en el presente caso, pues no se trata sólo de los distintos objetos de las pretensiones deducidas en los dos procesos -reclamación de Seguridad Social y reclamación de salarios-, sino que mientras que en la sentencia de contraste se observa de forma clara la existencia de una discrepancia entre el fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia, no sucede lo mismo con la sentencia recurrida, en la que, como ya se ha visto, hay divergencias en la propia motivación, que podrían conducir a decisiones diferentes. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige además identidad en la configuración de las controversias y en el presente caso es claro que mientras que la sentencia de contraste decide sobre la existencia de una infracción procesal -la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una sentencia-, lo que se reprocha a la sentencia recurrida es el haber incurrido en esa irregularidad al decidir sobre una cuestión de orden sustantivo. No concurre, por tanto, la necesaria identidad en las sentencias comparadas, pues en un caso la existencia de la irregularidad es el objeto del enjuiciamiento y en el otro un eventual defecto en el propio enjuiciamiento. Para que fuera apreciable la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, sería necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas llegarán a soluciones diferentes ".

  1. - Incluso en el voto particular emitido a dicha sentencia, no se cuestionaba la exigibilidad del requisito de contradicción en cuestiones afectantes a infracción procesales, sino únicamente en cuanto a sus presupuestos. En el mismo se argumentaba que " No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso. En primer lugar, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.991 en criterio reiterado con posterioridad por sentencias posteriores ( sentencias de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992, 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995, 24 de septiembre de

    1.997, 23 de mayo de 1.998, entre otras), para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que #las irregularidades que se invocan sean homogéneas#, sino que también es preciso que en las controversias concurran #las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones# que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello es así porque en todo caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas #el tratamiento procesal de la simple casación# y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia. Esto es patente en el presente caso, pues no se trata sólo de los distintos objetos de las pretensiones deducidas en los dos procesos -reclamación de Seguridad Social y reclamación de salarios-, sino que mientras que en la sentencia de contraste se observa de forma clara la existencia de una discrepancia entre el fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia, no sucede lo mismo con la sentencia recurrida, en la que, como ya se ha visto, hay divergencias en la propia motivación, que podrían conducir a decisiones diferentes. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige además identidad en la configuración de las controversias y en el presente caso es claro que mientras que la sentencia de contraste decide sobre la existencia de una infracción procesal -la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una sentencia-, lo que se reprocha a la sentencia recurrida es el haber incurrido en esa irregularidad al decidir sobre una cuestión de orden sustantivo. No concurre, por tanto, la necesaria identidad en las sentencias comparadas, pues en un caso la existencia de la irregularidad es el objeto del enjuiciamiento y en el otro un eventual defecto en el propio enjuiciamiento. Para que fuera apreciable la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, sería necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas llegarán a soluciones diferentes " y que " La sentencia de la que se discrepa en este acto sigue aceptando, al igual que la precitada, de la que trae causa, la posibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en temas procesales, pero condicionándola, como también hacía la de 1991, a que las sentencias comparadas contemplen supuestos sustantivos sustancialmente iguales. Este criterio no lo compartimos, pues consideramos que la unificación doctrinal en relación con problemas procesales ha de aceptarse como posible con independencia de que concurra o no la identidad de situaciones sustantivas, o sea, con autonomía propia ".

  2. - Finalmente, la parte recurrente afirma que en determinados recursos de esta Sala no se ha exigido el requisito de contradicción tratándose de infracciones procesales, como la incongruencia, lo que no es correcto. Como se deduce claramente de las sentencias que invoca, en especial las STS/IV 27-abril-2005 (rcud 1477/2004 ) en la que se aprecia contradicción con la STS/IV 18-julio-2003 (la que a su vez, entro a conocer por entender existía contradicción con la STS/IV 23-julio-2001 ); lo mismo acontece en la invocada STS/IV 13-diciembre-2002 (rcud 1441/2020 ), en la que expresamente se afirma que se tiene que superar, como aconteció en la mismo, el requisito de contradicción " no puede resolverse el debate planteado en suplicación, sino que hay que apreciar de oficio causa de nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia recurrida, lo que es posible en este excepcional recurso una vez superada la exigencia de contradicción ( sentencias del Pleno de la Sala de 21 de noviembre de 2.000 ), tratándose como es el caso de infracción de orden público determinante de indefensión ". Finalmente en la STS/IV 14-noviembre-2007 (rco 36/2007 ) no se exige, lógicamente, el requisito de contradicción pues se trata de un recurso de casación ordinaria y no de unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora de haberse admitido, algo para lo que no está previsto el cauce procesal de nulidad de actuaciones; con imposición de las costas a la parte empresarial promotora del incidente (art. 241.2.II LOPJ en interpretación, entre otros, AATS/IV 14-octubre-2010 -rcud 45/2009, 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009 ) y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Abogado Don José Luis Martínez Gerez en nombre y representación de la entidad " URBASER, S.A."#, contra el auto de fecha 21-octubre-2010 (rcud 4536/2009), dictado por esta sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que se decidió inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte procesal; con imposición de las costas a la parte promotora del incidente y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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